ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 118-2002 Guatemala, 17 de abril de 2002 El Presidente de la República, CONSIDERANDO: Que el Decreto número 67-2001 del Congreso de la República emitido el 11 de diciembre de 2001, Ley Contra el Lavado de Dinero y Otros Activos, tiene como finalidad esencial prevenir, controlar y sancionar el lavado de dinero, estableciendo las normas, procedimientos y controles internos idóneos para lograr los objetivos de dicha ley. CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la ley antes referida, la Superintendencia de Bancos debe elaborar a través de la Intendencia de Verificación Especial, el Reglamento de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Otros Activos, para someterlo a aprobación del Presidente de la República, procediendo que se ha cumplido y coordinado con los asesores legales de la Presidencia de la República. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con fundamento en el artículo 44 de la Decreto número 67-2001 del Congreso de la República, ACUERDA: Emitir el siguiente: "REGLAMENTO DE LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS" CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos establecidos en la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto Número 67-2001 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 2. Definición de términos. Para los efectos de este Reglamento, los términos que aparecen en el mismo se entenderán en el sentido que a continuación se indica: a) Efectivo: Moneda nacional o extranjera representada en billetes y monedas acuñadas. b) Transacción: Cualquier operación o acto realizado, por un cliente, con las personas obligadas. c) Transacción inusual: Es aquella operación cuya cuantía, frecuencia, monto o características no guardan relación con el perfil del cliente. d) Transacción sospechosa: Es aquella transacción inusual debidamente examinada y documentada por la persona obligada, que por no tener un fundamento económico o legal evidente, podría constituir un ilícito penal. e) Cliente: Es la persona individual o jurídica que realiza una o más transacciones con una persona obligada, dentro del giro normal o aparente de negocios de dicha persona obligada. f) Oficial de cumplimiento: Es el funcionario gerencial encargado de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos así como el cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley. g) La Ley: Se refiere al Decreto Número 67-2001 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. h) Intendencia: Se refiere a la Intendencia de Verificación Especial. CAPITULO II CUSTODIA Y USO TEMPORAL DE BIENES ARTICULO 3. Custodia y devolución. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, en los casos en que por resolución dictada por el Ministerio Público, los bienes, productos o instrumentos objeto de medida cautelar, para que sean entregados a otra persona o institución designada por éste, la entrega deberá hacerse constar en acta administrativa, en la cual se indique el estado en que se encuentran dichos bienes, productos o instrumentos. Al acta se adjuntará copia del inventario respectivo, debiendo firmar el acta la persona o el representante de la institución receptora, a quien deberá entregarse copia de la misma y del inventario. La persona o institución a la que el Ministerio Público encargue la custodia de los bienes, productos o instrumentos objeto de medida cautelar conforme a lo establecido en la ley, a partir del momento de la entrega, será legalmente responsable de garantizar su guarda, conservación y custodia, debiendo contar con los medios necesarios y adecuados para cumplir su misión, para lo cual deberá tomar las medidas pertinentes y le está prohibido el uso de los bienes confiados con cualquier fin. La devolución de los bienes, productos o instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, si procediere será realizada por el tribunal o Juez competente, de conformidad con lo que la ley establezca para el efecto. ARTICULO 4. Uso temporal de los bienes, productos o Instrumentos objeto de providencias cautelares. El plazo de tres (3) meses a que se refiere el artículo 15 de la Ley, empezará a correr a partir de la fecha en que se haga efectiva la providencia cautela dictada por el Juez respectivo. CAPITULO III DE LAS PERSONAS OBLIGADAS ARTICULO 5.* Personas obligadas. Para los efectos de la Ley y este Reglamento, y de conformidad con el volumen de operaciones, y atendiendo a la naturaleza de sus actividades, las personas obligadas se subdividen en: I. Grupo A. Este grupo incluye:         a) Banco de Guatemala;         b) Bancos del sistema;         c) Sociedades financieras;         d) Casas de cambio;         e) Personas individuales o jurídicas que se dediquen al corretaje o a la intermediación en la negociación de valores;         f) Emisores y operadores de tarjetas de crédito; y,         g) Entidades fuera de plaza (off-shore). II. Grupo B. Este grupo incluye:         a) Empresas que se dedican a las transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos y/o movilización de capitales;         b) Compañías de seguros y fianzas;         c) Empresas que se dedican a realizar operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de cheques;         d) Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas;         e) Entidades que se dedican a factoraje;         f) Entidades que se dedican al arrendamiento financiero;         g) Almacenes generales de depósito;         h) Otras que la legislación someta específicamente a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos;         i) Las Cooperativas que realicen operaciones de ahorro y crédito, independientemente de su denominación;         j) Las entidades autorizadas por el Ministerio de Gobernación para realizar loterías, rifas y similares, independientemente de la denominación que utilicen;         k) Personas jurídicas sin fines de lucro, sin importar su denominación, que reciban, administren o ejecuten fondos del Estado y/o reciban o envíen fondos del o hacia el extranjero;         l) intermediarios de seguros a los que se refieren las literales b) y c) del artículo 80 del Decreto Número 25-2010, del Congreso de la República, Ley de la Actividad Aseguradora;         m) Personas individuales o jurídicas que realicen las actividades siguientes:                 i. Actividades de promoción inmobiliaria o compraventa de inmuebles;                 ii. Actividades de compraventa de vehículos automotores, terrestres, marítimos o aéreos;                 iii. Actividades relacionadas con el comercio de joyas, piedras y metales preciosos;                 iv. Actividades relacionadas con el comercio de objetos de arte y antigüedades; y,                 v. Servicios de blindaje de bienes de cualquier tipo y/o arrendamiento de vehículos automotores blindados.         n) Contadores Públicos y Auditores que presten servicios relacionados con cualquiera de las actividades siguientes:                 i. Administración de dinero, valores, cuentas bancarias, inversiones u otros activos. Actividades de contaduría y auditoria en general.         ñ) Personas individuales o jurídicas que se dediquen a prestar servicios, por instrucciones y/o a favor de sus clientes o terceros, relacionados con cualquiera de las actividades siguientes:                 i. Actuación, por sí mismo o a través de terceros, como titular de acciones nominativas, socio, asociado o fundador de personas jurídicas;                 ii. Actuación, por sí mismo o a través de terceros, como director, miembro del consejo de administración o junta directiva, administrador, apoderado o representante legal de personas jurídicas; y,                 iii. Provisión de dirección física, para que figure como domicilio fiscal o sede de personas jurídicas. Dependiendo del volumen de sus operaciones y atendiendo a la naturaleza de sus actividades, la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial (IVE), podrá transferir de grupo a las personas obligadas, según los incisos anteriores, lo cual se comunicará por medio de la notificación de la resolución o bien de su publicación dos veces en un período de quince días, en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación en el país. * Adicionada la literal i) al inciso II del Grupo B por el Artículo 1 del Acuerdo Gubernativo Número 438-2002 el 15-11-2002. *Adicionada la literal j) al numeral II Grupo B por el Artículo 1, del Acuerdo Gubernativo Número 524-2007 el 04-12-2007 *Reformado por el Artículo 1, del Acuerdo Gubernativo Número 443-2013 el 26-11-2013 ARTICULO 6. Agencias, sucursales, subsidiarias y oficinas en el extranjero. Las personas obligadas velarán porque sus agencias, sucursales, subsidiarias u oficinas constituidas en el extranjero, cumplan las disposiciones legales del país anfitrión, en materia de prevención de lavado de dinero u otros activos. CAPÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES DE LAS OPERACIONES OBLIGADAS ARTICULO 7. Datos generales de personas obligadas. Las personas obligadas deberá remitir a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, por única vez, la información general de las mismas que éste última les requiera, en los formularios que para el efecto diseñará. Las personas obligadas tendrán un (1) mes calendario, contado a partir de la vigencia del Reglamento, para remitir la información indicada. Cuando haya modificaciones en los datos generales reportados, las personas obligadas deberán hacerlo del conocimiento de la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, en un plazo de quince (15) días después de efectuado el cambio correspondiente. ARTICULO 8. Incorporación de otras personas obligadas. En aplicación de lo establecido en el artículo 18 numeral 5) inciso g), de la Ley, el Presidente de la República, mediante Acuerdo Gubernativo podrá modificar el artículo 5 de este Reglamento, para hacer extensiva la aplicación de las obligaciones establecidas en el citado cuerpo legal, a cualquier otra actividad que, por la naturaleza de sus operaciones, pueda ser utilizada para la comisión del delito de lavado de dinero u otros activos, estableciendo en el mismo, en que grupo de personas obligadas se ubicará la nueva o nuevas personas incluidas. ARTICULO 9. Programas de cumplimiento. Las personas obligadas deberán enviar a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, a más tardar tres (3) meses después de la vigencia de este Reglamento, los programas, normas, procedimientos y controles internos a que se refiere el artículo 19 de la Ley, en lo que les sea aplicable a los mismos, debidamente aprobados por su Junta Directiva, Consejo de Administración o su órgano de dirección superior. En el caso de ampliaciones o modificaciones a los programas, normas, procedimientos y controles internos referidos, éstas deberán hacerse del conocimiento de la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, dentro de un plazo no mayor a un (1) mes calendario después de su aprobación. ARTICULO 10. Registro de empleados. Las personas obligadas, como parte de sus controles internos, deberán llevar un registro de cada uno de sus empleados, en el que se incluyan constancias de los procedimientos utilizados en cumplimiento de lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley, el cual deberá ser actualizado, en sus aspectos más relevantes, como mínimo en forma anual. Asimismo, deberán impartir los programas de capacitación a que se refiere el inciso b) del artículo 19 de la Ley, a todo el personal que realice o autorice operaciones a través a las cuales se pueda llevar a cabo el lavado de dinero u otros activos; debiendo llevar un registro de dichas capacitaciones. En el caso de que las personas obligadas contraten con otras empresas la prestación de servicios de personal, deberán cerciorarse razonablemente de los procedimiento utilizados por dichas empresas, con el fin de garantizar un alto nivel de integridad y de conocimiento de los antecedentes personales, laborales y patrimoniales del personal, así como de la capacitación de los mismos en materia de lavado de dinero u otros activos. ARTICULO 11. Programas de auditoría, las personas obligadas que cuenten con auditoría interna, deberán incluir como parte de los procedimientos de ésta, los mecanismos tendientes a verificar y evaluar la efectividad y el cumplimiento de los programas, normas y procedimientos para la prevención y detección del lavado de dinero u otros activos. Asimismo, cuando contraten auditoría externa, deberá estipularse en el contrato que suscriban que en el dictamen correspondiente, se emita opinión acerca del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. ARTICULO 12. Registro de clientes. Para efectos del registro a que se refiere el artículo 21 de la Ley, las personas obligadas cuando inicien relaciones comerciales o relaciones del giro normal o aparente de sus negocios con un cliente, particularmente cuando se trate de la apertura de nuevas cuentas, la realización de transacciones fiduciarias, arrendamiento de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones en efectivo que superen el monto que establece el artículo 24 de la Ley, deberán establecer los mecanismos necesarios a fin de contar con la información mínima requerida en el formulario que para el efecto elaborará la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, al cual podrán adicionar otra información que consideren relevante. Las personas obligadas deberán velar porque el registro a que se refiere este artículo se mantenga actualizado. En cumplimiento del artículo 22 de la Ley, las personas obligadas deberán requerir al cliente que indique si actúa como intermediario de otra persona, en cuyo caso deberá identificar adecuadamente al beneficiario. Con el propósito de cumplir con el objeto de la Ley, las personas obligadas no podrán realizar transacción alguna con clientes que no proporcionen oportunamente la información y documentación requeridas. En aplicación de lo que establece el segundo párrafo del artículo 21 de e la Ley, las personas obligadas deberán establecer los procedimientos que estimen apropiados para verificar la información que les proporcionen sus clientes de conformidad con la Ley y el presente Reglamento. Asimismo, deben dejar constancia por escrito del procedimiento aplicado. ARTICULO 13. Actualización y conservación de registros. Los registros a que se refieren la Ley y este Reglamento, deberán ordenarse de acuerdo a un sistema adecuado de archivo, en documentos, medios magnéticos o cualquier otro dispositivo electrónico, de manera que puedan ser utilizados eficientemente por la entidad y permitan atender requerimientos de las autoridades competentes. Cuando se utilicen medios magnéticos o cualquier otro dispositivo electrónico, deberán conservarse copias de seguridad. Las personas obligadas deberán informar a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, como mínimo con un (1) mes de anticipación a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los registros, por haber transcurrido el plazo mínimo de conservación establecido en la ley. ARTICULO 14. Registros diarios. La información del registro de operaciones diarias que en cumplimiento del artículo 24 de la Ley deben mantener las personas obligadas, se remitirá a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, mensualmente, en la forma y condiciones que ésta determine. Dicha información deberá presentarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al que corresponda. Si durante un mes no se realizan transacciones en efectivo a las que se refiere el párrafo anterior, deberá informarse de ello a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, en el mismo plazo. ARTICULO 15. Registro de transacciones inusuales. A través del oficial de cumplimiento, las personas obligadas deberán examinar las transacciones inusuales para determinar si las mismas tienen carácter de sospechosas, y abrirán expedientes, que podrán constar en documentos, medios magnéticos, o cualquier otro dispositivo electrónico, asignándoles números que servirán de identificación para trámites posteriores. En el expediente se conservará toda la documentación de soporte, independientemente de que se determine que la transacción no tiene la calidad de sospechosa y que no es necesario reportarla a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia. ARTICULO 16. Comunicación de transacciones sospechosas. Las personas obligadas deberán comunicar a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, las transacciones que detecten como sospechosas, aplicando el procedimiento que se describe a continuación: a) Los funcionarios o empleados que detecten una transacción inusual deberán hacerla del conocimiento del oficial de cumplimiento, o de quien haga sus veces, utilizando los canales que internamente se establezcan; b) El oficial de cumplimiento o quien haga sus veces, será el encargado de determinar si la transacción inusual tiene el carácter de sospechosa, extremo que deberá realizar en un plazo no mayor de quince (15) días, contado a partir de que tenga conocimiento de dicha transacción; c) Una vez transcurrido el plazo indicado en el numeral anterior, el oficial de cumplimiento o quien haga sus veces, anotará en el expediente respectivo, de manera resumida, sus observaciones y las del funcionario o empleado que detectó la operación; d) El oficial de cumplimiento o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) días siguientes a la anotación relacionada en el numeral anterior, notificará la operación sospechosa a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, en los formularios que para el efecto ésta establezca, acompañando la documentación que en los mismos se indica. e) Agregar al expediente respectivo, copia del formulario de notificación. Para efectos de detectar y prevenir la realización de transacciones sospechosas, cada persona obligada deberá definir señales de alerta, considerando entre ellas las que través de la emisión de oficios circulares, la Superintendencia de Bancos, haga de conocimiento, por los medios que estime pertinentes ARTICULO 17. Informe trimestral de no detección de transacciones sospechosas. Las personas obligadas que en un trimestre calendario no detecten transacciones sospechosas, deben informarlo, por medio del oficial de cumplimiento o quien haga sus veces, a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, dentro del mes siguiente al vencimiento del trimestre al que corresponda.. ARTICULO 18. Obligación de informar. Además de lo previsto en los artículos anteriores, las personas obligadas deberán proporcionar la información que la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia les solicite, en la forma y plazo que ésta determine. ARTICULO 19. Prórroga. En los casos en que las personas obligadas no pudieran proporcionar las informaciones que les hubieren sido requeridas dentro del plazo señalado para el efecto, podrán solicitar a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, una prórroga, debidamente justificada, con el objeto de cumplir con dicha obligación. La solicitud de prórroga, debidamente justificada, con el objeto de cumplir con dicha obligación. La solicitud de prórroga, debidamente justificada, con el objeto de cumplir con dicha obligación. La solicitud de prórroga deberá realizarse por escrito, a más tardar, dos (2) días antes del vencimiento del plazo original otorgado. ARTICULO 20. Conocimiento e identificación de clientes. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19, inciso de), de la Ley, las personas obligadas deberán formular, poner en marcha y mantener programas, con medidas específicas para conocer e identificar a sus clientes. En el caso transacciones a que se refiere el artículo 21 de la Ley, las personas obligadas deberán obtener de sus clientes información general, conforme a los formularios que para el efecto diseñe la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, los cuales podrán ser modificados por dicha Institución, aspecto que deberá hacerse del conocimiento de las personas obligadas oportunamente. Las personas obligadas deberán revisar y, en su caso, actualizar los datos del formulario indicado en este artículo, como mínimo una vez al año, dejando constancia por escrito de la fecha en que se efectúe tal revisión y/o actualización. ARTICULO 21. Oficiales de cumplimiento. Las personas obligadas deberán designar funcionarios gerenciales encargados de las obligacions a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley, en un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la vigencia de este Reglamento, a los que se denominarán "oficiales de cumplimiento". En el caso de las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, el plazo es de diez (10) días, contado a partir de la misma fecha, para confirmar la designación de los funcionarios nombrados; o bien, para nombrar nuevos funcionarios que cuenten con el conocimiento y experiencia para cumplir con las funciones establecidas en la Ley y este Reglamento. El nombramiento o conformación de los oficiales de cumplimiento deberá ser comunicado a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, dentro del plazo de diez (10) días posteriores a que se haya efectuado. A dicha comunicación deberá adjuntarse el currículum vitae del funcionario designado o confirmado. Asimismo, cada vez que sea reemplazado un oficial de cumplimiento, deberá comunicarse a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, dicho cambio y presentarse el currículum vitae del funcionario gerencial que lo sustituya, dentro del plazo señalado. Los oficiales de cumplimiento deberán dedicarse con exclusividad al cumplimiento de sus funciones, excepto en el caso de las personas obligadas comprendidas en el Grupo B a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, en las que será responsable de las obligaciones del oficial de cumplimiento un funcionario gerencial de dichas personas obligadas. ARTICULO 22. Atribuciones del oficial de cumplimiento. El oficial de cumplimiento, para desarrollar las funciones que el último párrafo del artículo 19 de la Ley le asigna, tendrá las siguientes atribuciones: a) Proponer a la persona obligada los programas, normas, procedimientos y controles internos que se deberán adoptar, desarrollar y ejecutar, para evitar el uso indebido de sus servicios y productos en actividades de lavado de dinero u otros activos; b) Hacer del conocimiento del personal de la persona obligada todas las disposiciones legales y reglamentarias, así como los procedimientos internos existentes en materia de prevención y detección de lavado de dinero u otros activos; c) Coordinar con otras instancias de la entidad, la implementación de los programas, normas, procedimientos y controles internos que la Ley establece y velar porque los mismos se cumplan; d) Preparar y documentar la información que deba remitirse a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, con relación a los datos y documentación a que se refiere la ley; particularmente los reportes de las transacciones sospechosas que se detecten en la entidad; e) Mantener una constante actualización técnica y legal sobre el tema de prevención y detección de lavado de dinero u otros activos, así como establecer canales de comunicación y cooperación con los oficiales de cumplimiento, o con quien ejerza dicha función, en otras personas obligadas, en lo relativo a capacitación y patrones de lavado de dinero u otros activos, cuidando siempre la reserva de información establecida en la Ley; f) Organizar la capacitación del personal en los aspectos relacionados con la prevención y detección del lavado de dinero u otros activos, debiendo remitirá la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, un reporte semestral de dicha capacitación; g) Documentar los esfuerzos realizados por la institución, en materia de prevención de lavado de dinero u otros activos; h) Presentar informes trimestrales al órgano de Administración de la persona obligada sobre la eficacia de los mecanismos de control interno ejecutados den su institución, relacionados con el programa de cumplimiento; e, i)Otras que señalen las leyes en la materia. ARTICULO 23. Cumplimiento de los programas, normas y procedimientos. Los funcionarios y empleados de las personas obligadas deberán dar cumplimiento a los programas, normas y procedimientos implementados por éstas, en lo que les corresponda. CAPITULO V FUNCIONES DE LA INTENDENCIA DE VERIFICACIÓN ESPECIAL ARTICULO 24. Intendencia de Verificación Especial. La Intendencia de Verificación Especial forma parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos. El superintendente de Bancos es la autoridad superior de su estructura jerárquica y el Intendente de Verificación Especial es quien estará a cargo de la Intendencia. La contratación del personal de la Intendencia se efectuará siguiendo las políticas y los procedimientos establecidos por la Superintendencia de Bancos. Las funciones de la Intendencia, a que se refiere el artículo 33 de la Ley, deberá realizarlas estrictamente en el ámbito administrativo. En lo que se refiere a al investigación penal, estará a cargo del Ministerio Público. ARTICULO 25. Comunicación de nuevos patrones de lavado de dinero u otros activos. En los casos en los que, derivado del análisis de la información obtenida, de los patrones internacionalmente conocidos y de comunicaciones recibidas de instituciones especializadas, se determine la existencia de patrones de lavado de dinero u otros activos, la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, deberá comunicar a las personas obligadas, por los medios que estime conveniente, las nuevas formas de operar en el lavado de activos, para que éstas tomen las medidas preventivas correspondientes. Adicionalmente, la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, podrá instruir a las personas obligadas, en la forma que considere pertinente, acerca de nuevas medidas que deberán implementar, dentro del ámbito de la legislación aplicable, para prevenir que su institución sea utilizada en el lavado de dinero u otros activos. ARTICULO 26. Reserva y estadísticas. Para la elaboración y mantenimiento de las estadísticas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley, la Intendencia deberá desarrollar un sistema informático que permita garantizar la confidencialidad y seguridad de la información que posea, el que será aprobado por el Superintendente de Bancos. La información a que se refiere este artículo y toda la demás información con que cuente la Intendencia, será de uso exclusivo de la misma, excepto la información estadística que por disposición de la Ley podrá publicarse e incluirse como parte de las publicaciones periódicas que efectúa la Superintendencia de Bancos. ARTICULO 27. Suscripción de memoranda de entendimiento o acuerdos de cooperación. En cumplimiento del inciso de) del artículo 33 de la Ley, la Superintendencia de Bancos podrá suscribir memoranda de entendimiento o acuerdos de cooperación con entidades de otros países, homólogas a la Intendencia de Verificación Especial. Para los efectos de este artículo se tomarán como base los modelos internacionales, siempre y cuando no contravengan la legislación nacional. ARTICULO 28. Asistencia al Ministerio Público. La asistencia que la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, debe prestar al Ministerio Público en materia de lavado de dinero u otros activos, en cumplimiento del inciso f) del artículo 33 de la Ley, quedará estrictamente delimitada a la unidad o fiscalía específicamente designada para el efecto dentro de la estructura orgánica de dicha institución, con base en la solicitud escrita del Agente Fiscal a cargo de la Unidad o Fiscalía, la que servirá de enlace entre la Intendencia y el Ministerio Público. ARTICULO 29. Asistencia legal mutua. La prestación de la asistencia legal mutua a que se refiere el artículo 34 de la Ley, deberá realizarse de conformidad con los acuerdos o tratados internacionales en la materia, suscritos y ratificados por Guatemala, o bien de acuerdo con lo que se establezca en memoranda de entendimiento o acuerdos de cooperación que se suscriban entre el Ministerio Público y sus homólogos en otros países. ARTICULO 30. Procedimiento para asistencia administrativa. Para la prestación de la asistencia administrativa a que se refiere el artículo 35 de la ley, se suscribirán memoranda de entendimiento o acuerdos de cooperación, de conformidad con la legislación vigente, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 27 de este Reglamento. ARTICULO 31. Colaboración de entidades públicas o privadas. Las entidades públicas o privadas deberán proporcionar a la Superintendencia de Bancos,a través de la Intendencia, la colaboración que ésta última les solicite, de conformidad con el último párrafo del artículo 34 de la Ley. La solicitud deberá constar por escrito, indicando claramente en que consiste la colaboración requerida, así como el plazo y forma en que deberá proporcionase. Cuando las entidades públicas dispongan de bases de datos, podrá coordinarse con la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, un mecanismo apropiado para que ésta última pueda consultar las mismas. CAPITULO VI SANCIONES ARTICULO 32. Imposición de sanciones. Las infracciones que cometan las personas obligadas a cualquiera de las disposiciones de la Ley, serán sancionadas por la Superintendencia de Bancos. Para este efecto, la Superintendencia de Bancos, definirá los parámetros que deberán tomarse en cuenta para determinar la gravedad del hecho e imponer la sanción respectiva. ARTICULO 33. Procedimiento sancionatorio. Cuando la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, detecte una infracción, dará audiencia a la persona obligada respectiva por un plazo de diez (10) días, para que exponga sus argumentos y presente las pruebas de descargo que estime convenientes. Agotado el plazo y evacuada o no la audiencia, dictará la resolución que en derecho corresponda, la que deberá ser notificada. Las sanciones que se impongan a las personas obligadas no las exime de cumplir con la obligación omitida que hubiere dado lugar a la sanción, en el plazo que para el efecto se fije en la resolución respectiva. ARTICULO 34. Recursos. Las personas obligadas sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos que fueren sancionadas, podrán interponer contra las resoluciones respectivas, recurso de apelación ante la Junta Monetaria, el que se sustanciará de conformidad con lo establecido en la ley aplicable. Las demás personas obligadas podrán interponer recurso de revocatoria ante la Junta Monetaria, el que se sustanciará de conformidad con lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo ARTICULO 35. Cumplimiento de las sanciones. La Superintendencia de Bancos, para hacer efectiva la sanción, emitirá una orden de pago que debe hacerse efectiva en las cajas de Banco de Guatemala, en un plazo de cinco (5) días contado a partir del día siguiente al de la notificación de la misma. El importe de las multas constituirá fondos privativos de la Superintendencia de Bancos, para que los distribuya de conformidad con el artículo 37 de la Ley. CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 36. Enlaces. El Oficial de cumplimiento o quien haga sus veces, será el enlace entre la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, y la persona obligada, y por su medio se canalizarán las solicitudes de información. ARTICULO 37. Declaración. La declaración jurada que con base en lo establecido en el artículo 25 de la Ley debe realizar la persona que transporte dinero en efectivo o en documentos representativos de efectivo, iguales o mayores de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) o su equivalente en moneda nacional, del o hacia el exterior de la República, se hará en el formulario que para el efecto diseñe la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia. Dichos formularios se pondrá a disposición del público por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, en los puestos migratorios. Con el mismo propósito, podrá coordinarse entre la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, y las entidades públicas que para el efecto ésta última determine, un mecanismo apropiado para la designación de una persona enlace. La SAT elaborará un reporte mensual de las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, en el que incluirá la fecha de ingreso o egreso, el nombre del declarante y elm onto declarado. Dicho reporte deberá remitirse a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia, dentro del mes siguiente al que corresponda. Cuando se realice la incautación de dinero en efectivo o documentos, los mismos deberán ser entregados en forma inmediata al Ministerio Público, quien deberá auxiliarse de la Policía Nacional Civil, con el objeto de garantizar el resguardo de los mismos. Al momento de realizarse la entrega de los documentos o dinero incautados, deberá faccionarse un acta en la que se haga constar la realización de dicho acto, en la forma establecida en el artículo 3 de este Reglamento. ARTICULO 38. Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia ocho (8) días después de su publicación en el Diario Oficial. COMUNIQUESE, ALFONSO PORTILLO ARTURO MONTENEGRO C. MINISTRO DE ECONOMIA GENERAL DE DIVISIÓN EDUARDO AREVALO LACS MINISTRO DE GOBERNACIÓN LIC. LUIS MIJANGOS C. SECRETARIO GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA   12 12