Ley contra la Narcoactividad ORGANISMO LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DECRETO NUMERO 48-92 El Congreso de la Reptblica de Guatemala, CONSIDERANDO Que la Constitucién Politica de la Reptblica de Guatemala, garantiza la vida, la integridad y el desarrollo de la persona humana; considera la salud de los habitantes como un bien publico y declara de interés social las acciones contra la drogadiccién; CONSIDERANDO Que el Estado de Guatemala ha aceptado, suscrito- y ratificado diversos tratados internacionales que la comprometen a luchar contra el narcotrafico y toda actividad relacionada con la produccién fabricacién, uso, tenencia, trafico y comercializacién de los estupefacientes psicotrépicos y drogas; CONSIDERANDO Que en los tiltimos afios nuestro pais ha sido victima de la accién delictiva del narcotrafico en general, sin que a la fecha exista una legislacién adecuada que enfrente de manera general y profunda este problema que causa dafio no solo a los ciudadanos sino al propio régimen de derecho y la institucionalidad del pais, POR TANTO En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 171, inciso a) de la Constitucién Politica de la Republica de Guatemala, DECRETA La siguiente: LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD Articulo Ll. Interés Pdblico. En proteccién de la salud, se declara de interés piblico la adopcién por parte del estado de las medidas necesarias para prevenir controlar, investigar, evitar y sancionar toda actividad relacionada con la produccién, fabricacién, uso, tenencia, trafico Y comercializacién de los estupefacientes psicotrépicos y las demas drogas y farmacos susceptibles de producir alteraciones o transformaciones del sistema nervioso central y cuyo uso es capaz de provocar dependencia fisica o psiquica, incluidos en los convenios y tratados internacionales al respecto, ratificados por Guatemala y en cualquier otro instrumento juridico internacional que sobre ésta materia se apruebe. Articulo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: a) Drogas: Toda sustancia o agente farmacolégico que, introducido el organismo de una persona viva modifique sus funciones fisiolégicas y transforma los estados de conciencia; También se consideran drogas las semillas, florescencias, plantas o parte de ellas y cualquier otra sustancia de donde puedan ser extraidas aquellas. A las bebidas alcohélicas y el tabaco, y no le son aplicables las disposiciones de esta ley; b) Estupefacientes y sustancias psicotrépicas: Cualquier droga natural o sintética, asi considerada en tratados o convenios Internacionales de observancia obligatoria en la Reptblica de Guatemala, el Cédigo de Salud y demas disposiciones que se emitan para determinar las drogas de uso prohibido a que se refiere la siguiente ley; daascean Ley contra la Narcoactividad c) Adiccién: Dependencia fisica 0 psiquica entendida la primera como sujecién que obliga a la persona a consumir drogas, y que al suspender su administracién, provoca perturbaciones fisicas y/o corporales, y la segunda como el impulso que exige la administracién periddica y continua de drogas para suprimir un malestar psiquico; d) Trafico ilicito: Cualquier acto de produccién, fabricacién, extraccién preparacién, oferta, distribucién depésito, almacenamiento, transporte venta, suministro, transito, posesién, adquisicién o tenencia de cualquier droga, estupefaciente o sustancia psicotrépica sin autorizacion legal; e) Consumo: Uso ocasional, periddico habitual o permanente de la sustancia a que se refiere la presente ley; f) Trdnsito internacional: Cuando el sujeto activo del delito por cualquier medio importe, exporte, facilite o traslade estupefacientes 0 sustancias psicotrépicas de un pais a otro; g) Precursores: Es la materia prima o cualquier otra sustancia no elaborada, semielaborada o elaborada, que sirve para la preparacién de estupefacientes o sustancias psicotrépicas. h) Bienes: Los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; i) Instrumentos y objetos del delito: Los instrumentos son las herramientas utilizadas para la comisién de los delitos que establece la presente ley. Los objetos del delito son las drogas, estupefacientes psicotrépicos y precusores que provengan de los delitos a que se refiere esta ley; j) Comisién: Comisién Nacional Contra las Adicciones y el Trafico [licito de Drogas. Articulo 3. “Uso legal. (Reformado por el articulo 1 del decreto 32-99 del Congreso de la Republica). Solamente podra autorizarse la importacién, produccién, fabricacién, extraccién, posesién y uso de las drogas en las cantidades estrictamente necesarias, exclusivamente por personas legalmente facultadas y bajo su estricta responsabilidad, para el tratamiento médico, los andlisis toxicolégicos y farmacolégicos, la investigacién cientifica y la elaboracién de medicamentos. En los centros de comercializacién para particulares, su venta requerira receta médica. Los jueces penales de Primera Instancia y Tribunales de Sentencia competentes para conocer de los delitos de narcoactividad podran autorizar al Director de la Escuela Centroamericana de Entrenamiento Canino, de la Policia Nacional Civil, la posesién y uso de drogas y estupefacientes con fines de Entrenamiento Canino. Para esos fines, el Director de la Escuela Centroamericana de Entrenamiento Canino presentara solicitud escrita al Juez competente, al cual contendra: a) Datos de identificacién del solicitante y los del Jefe del Departamento de Operaciones Antinarcéticas de la Policia Nacional Civil, acompafiando copia certificada de sus respectivos nombramientos. b) Ntmero de personas y canes participantes en el curso, asi como la duracién del mismo. c) Tipo de droga o estupefaciente que se solicita. d) Cantidad exacta de la droga o estupefaciente que se solicita para el entrenamiento y localizacién de la misma. e) Justificacién de la cantidad solicitada. f) Fechas y cantidades solicitadas con seis (6) meses de antelacién, si fuera el caso, y Juez ante quien fue solicitado. g) Firma del solicitante y visto bueno del Jefe del Departamento de Operaciones Antinarcéticas de la Policia Nacional Civil. La copia de la solicitud debera ser cursada a la Secretaria Ejecutiva de la Comisién Contra las Adicciones y el Trafico Ilicito de Drogas -SECCATID- y a la Fiscalia de Delitos de Narcoactividad, quienes podran oponerse exponiendo las razones y fundamentos de su oposicién. La autorizacién sera emitida por el Juez o Tribunal competente, previo andlisis del laboratorio de toxicologia designado, quien verificara el grado de pureza y el peso exacto de las cantidades autorizadas. La droga o estupefaciente podra ser sustraida de las incautaciones realizadas por las Fuerzas de Seguridad del Pais, antes de la destruccién prevista en el Articulo 19 de esta ley o de los comisos almacenados y sujetos a investigacién cuando no hay sindicado. Para el acto de sustraccién se aplicara el procedimiento de comprobacién estipulado en el ultimo parrafo del Articulo 19 de esta Ley en lo que sea pertinente. El] Director de la Escuela Centroamericana de Entrenamiento Canino conservara la droga o sustancia autorizada en custodia bajo su estricta responsabilidad y bajo condiciones de maxima seguridad, Nevando daascean Ley contra la Narcoactividad para el efecto un registro de control, autorizado por la SECCATID, el cual debera contener todos los datos de peso, pureza, uso, porcentajes de pérdida por el uso de las sustancias, personas, y todos los demas que contribuyen a dar transparencia la manejo de las mismas. Finalizado el curso, el Director informara al Juez que autorizé6, detallando la informacién contenida en el registro de control de las sustancias, y el Juez ordenara la destruccién de los sobrantes, previo andlisis del laboratorio de toxicologia sobre el peso y pureza de la droga o estupefaciente devueltos. Las pérdidas deberan ser plenamente Justificadas ante cl Juez por cl Director de la Escuela. Del informe rendido al Juez debera remitirse copia a SECCATID.” Articulo 4. Autorizacié6n y Control: Los establecimientos que se dediquen legalmente al comercio, expendio, industrializacién, fabricacién, andalisis, refinacién, transformacién, extraccién, dilucidén, envasado, preparacién, producci6n, importacién, exportacién, suministro 0 almacenamiento de disolventes o sustancias que puedan ser utilizadas como precursoras en el procesamiento de estupefacientes y psicotrépicos susceptibles de causar dependencia, deberan contar con autorizacién del Ministerio de Salud Publica y someterse a los controles y fiscalizacién que este realice. Articulo 5. Rehabilitacién y Readaptacién social. Es deber del Estado procurar los recursos econémicos necesarios a fin de asegurar el tratamiento de rehabilitacién de los adictos y promover su readaptacién social. Articulo 6. Cooperacién Nacional. Las personas juridicas colectivas de caracter social, informativo, cultural, recreativo, deportivo, religioso y de cualquier otra naturaleza, colaboraran con los programas contra el uso de drogas. Toda persona colaborara con la prevencion de los delitos a que se refiere esta ley y el consumo ilicito de drogas. Articulo 7. Cooperacién Internacional- Es deber del Estado, por medio de sus é6rganos competentes, propiciar la cooperacién internacional, técnica y econémica, para fortalecer, asi como coordinar estrategias entre estados y programas de investigacién, prevencién, sancién y rehabilitacién en materia de drogas, estupefacientes y psicotrépicos, asi como concertar tratados, convenios y acuerdos para mejorar la eficacia de esta cooperacion y coordinacién. Articulo 8. Exoneracién. Para mejorar la vigilancia del espacio aéreo y maritimo y aumentar la capacidad de control del trafico internacional de drogas ilegales, se exonera al Estado de Guatemala, de toda clase de impuestos para la importacién del equipo de radar y de otros instrumentos que se utilicen para el control de la narcoactividad. CAPITULO II De la Participacién en el Delito Articulo 9. Autoria - personas fisicas -. Serdn considerados como autores de los delitos a que se refieren esta ley las personas fisicas que tomaren parte en la ejecucién del hecho; prestaren auxilio 0 una ayuda anterior o posterior, COA un acto sin el cual no se hubiera podido cometer; emitieren promesas anteriores a la perpetracién o instigaren su realizacién o determinacién. También se considera autor a quien valiéndose de su superioridad jerarquica, determine a uno de sus subordinados mediante ordenes genéricas de contenido prohibido por esta ley. Articulo 10. Autoria - personas juridicas -. Serdn imputables a las personas juridicas, independiente de la responsabilidad penal de sus representantes, los delitos previstos en esta ley, cuando se tratare de actos realizados' por sus 6rganos regulares, siempre que se hallaren dentro del giro u objeto normal o aparente de sus negocios. Articulo 11. Complicidad. Serdn considerados cémplices, quienes voluntariamente auxiliaren de cualquier modo a la realizacién del hecho 0 quienes prestaren una ayuda posterior al mismo, en virtud de promesas anteriores a su perpetracién, sin que esos auxilios tuviesen las caracteristicas previstas para los autores. daascean Ley contra la Narcoactividad CAPITULO III De las Penas Articulo 12. De las penas. Para los delitos sefialados en esta ley, son penas principales para las personas fisicas: a) De muerte. b) De prisién. c) Multa. d) Inhabilitacién absoluto o especial. e) El comiso, pérdida o destruccién de los objetos provenientes del delito y de los instrumentos utilizados para la comisién a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho, o que haya mediado buena fe. f) Expulsién del territorio nacional de extranjeros. g) Pago de costas y gastos procesales. h) Publicacién de la sentencia condenatoria. Articulo 18. Penas. Las penas previstas en esta ley para las personas juridicas, son las siguientes: a) Multa. b) Cancelacién de la personalidad juridica. c) Suspensién total o parcial de actividades. d) El comiso, pérdida o destruccién de los objetos provenientes del delito de los instrumentos utilizados para su comisidén. e) Pago de costas y gastos procesales. f) Publicacién de la sentencia. Articulo 14. Conversién de la multa. Los penados con la multa que no la hicieran efectiva en el término legal, o que no cumplieren con efectuar las amortizaciones para su debido pago, cumpliran su condena con privacién de libertad, regulandose el tiempo, entre Q. 5.00 y Q. 100.00 por dia, segiin la naturaleza del hecho, y el monto de la droga incautada. Cuando se hubiere impuesto también pena de _prisidn, la conversién comenzara al cumplirse aquella, nadie podra, sin embargo, cumplir mas de treinta afios de prisié6n. El condenado podr4a, en cualquier tiempo, pagar la multa, deducida la parte correspondiente de la prisién sufrida. SI al concluir la pena de prisién el condenado hubiere observado buena conducta, el juez competente podra otorgar la suspensi6n condicional de la pena de multa. La solicitud se tramitara en la via de los incidentes. Articulo 15. Conmutacién de penas privativas de la libertad. Las penas fijadas en el Articulo 36, Articulo 39, Articulo 48, Articulo 44, Articulo 50 y Articulo 51, de esta ley, podran conmutarse cuando la prisién no exceda de cinco afios. La conmuta se regulara entre un minimo de Q. 5.00 diarios y un maximo de Q. 100.00 por cada dia, atendiendo circunstancias del hecho, las condiciones econémicas del penado y el monto de los objetos del delito decomisado. Articulo 16. Suspensién condicional de la pena. En los casos de condena a una persona de prisién que no exceda de tres afios se podra otorgar la suspensidn condicional del cumplimiento de las penas impuestas, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de seguridad y de las responsabilidades civiles Impuestas. Se aplicara este beneficio, cuando por las caracteristicas especiales del hecho o de la personalidad del condenado, fuere inconveniente o initil la ejecucién de la pena. Esta disposicién no se aplicara si la sentencia ya ha sido reducida de acuerdo al Articulo 22 de esta ley. Al. conceder beneficio, el juez podra imponer al condenado alguna o varias de las reglas de la conducta siguiente: a) Residir o no residir en lugar determinado y someterse a la vigilancia del tribunal. b) La prohibicién de frecuentar determinados lugares o personas. c) Abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohdlicas. d) Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida, aprender una profesién y cursos de oficio 0 seguir capacitacién en el lugar o institucién que determine el tribunal. e) Someterse a un tratamiento médico o psicolégico, si fuera necesario. daascean Ley contra la Narcoactividad E] juez fijara en la condena las modalidades concretas de la ejecucién y el tiempo de vigencia de las reglas impuestas, las que no, podran ser superiores a cinco afios. El plazo de prueba de la suspensién condicional no podra ser inferior a dos afios, ni superior a cuatro. Articulo 17. Revocaci6én. Si el condenado se apartase en forma injustificada de las reglas de conducta impuestas o cometiere delito doloso, dentro del plazo de prueba, se revocara la suspensién y cumplira el resto de la pena. Articulo 18. Comiso. (Reformado por el Decreto Numero 62-98 del Congreso de la Republica). Caeran en comiso las armas, objetos, dinero, vehiculos inmuebles o valores empleados en la ejecucién de los delitos establecidos en esta ley, asf como los que sean derivados de los mismos o se adquieran con valores obtenidos en la comisién de tales delitos. Los bienes decomisados de licito comercio se venderan y el producto de la venta incrementara los fondos privativos del Organismo Judicial, pero serdn destinados especialmente a la lucha y prevencién de los delitos a que se refiere esta ley. Se exceptiian los bienes a que se refiere el Articulo 57 de la presente ley, los cuales pasaran a formar parte del patrimonio de la Policia Nacional Civil. Articulo 19. Destruccién judicial de drogas. (Reformado por el articulo 2 del decreto 32-99 del Congreso de la Republica). Cuando se efecttien incautaciones o decomisos de drogas u otras substancias prohibidas, se procedera a realizar el andlisis cientifico que determine cantidad, peso, pureza y otras caracteristicas de la misma. En un plazo no mayor de 20 dias el Juez de Primera Instancia competente ordenara su andalisis y destruccién. En caso de plantaciones de drogas, el Ministerio Publico puede autorizar su destruccién en el mismo lugar, cuidando de documentar el hallazgo: caracteristicas, cantidad y toda informacién que sirva para la comprobacioén del delito y de la destruccién. Asimismo, conservara una cantidad razonable, en calidad de muestra, para probar la existencia del delito. Con la muestra se procedera de la forma prevista en el presente Articulo. En casos excepcionales en los que el Ministerio Piblico por impedimento justificado no pueda estar presente, la Policia Nacional Civil podra destruir las plantaciones de drogas, documentando el hallazgo, la diligencia, asi como las caracteristicas, cantidad e informacién que sea importante para la investigacién, lo cual hara del conocimiento inmediato del Ministerio Publico. Desde su incautacién y antes de su destruccién, las drogas o sustancias deberdn permanecer en el almacén correspondiente de la Policia Nacional Civil quien sera responsable de su traslado, guarda y custodia, donde se llevara un registro pormenorizado de las existencias, manejo y entregas de las drogas y sustancias, asi como de las personas relacionadas con dichos actos. Para los efectos de la destruccién, el juez contralor, mediante su comparecencia comprobara en la diligencia respectiva las caracteristicas de la droga o sustancia incautadas e inmediatamente después ordenara su destruccién. En este acto, podran estar presentes las partes y obligatoriamente un representante del Ministerio Puiblico, una persona delegada por la Comisién Contra las Adicciones y el Trdafico Ilicito de Drogas -CCATID-, para lo cual seran debidamente citados, en cuya presencia se procedera en el lugar, dia y hora previamente sefialados. La citacién de las partes se asegurard con la debida anticipacién, bajo la responsabilidad del juez competente. La incomparecencia injustificada de las partes debidamente citadas no sera motivo de suspensi6n o anulacién de la diligencia. E] juez conservara una muestra de la droga o sustancia cuya destruccion se haya ordenado bajo la custodia y proteccién de la Policia Nacional Civil, para la comprobacién de la existencia del delito y, con la misma finalidad, otra muestra de iguales caracteristicas, asi como las marcas o indicadores de procedencia de las sustancias serdn conservadas por el Ministerio Puiblico. Las muestras, marcas e indicadores de procedencia se mantendran en custodia, bajo la responsabilidad de dichas autoridades y en condiciones de maxima seguridad, los que se remitiran al Tribunal de Sentencia, quien ordenara su destruccién al quedar ejecutoriada la sentencia definitiva, previo analisis del Laboratorio de Toxicologia. La ejecucién y verificacién de destruccién de la droga o sustancia se realizara el mismo dia bajo la responsabilidad del Ministerio Piblico, en cuyo acto podran estar presentes las partes y obligatoriamente las personas delegadas por la Comisién, el Departamento de Operaciones Antinarcéticas de la Policia Nacional Civil y una persona delegada por el Juez que ordeno dicha destruccién. El] acta respectiva sera firmada por todos los comparecientes y una copia sera remitida al juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes. daascean Ley contra la Narcoactividad CAPITULO IV Circunstancias Especiales de la Aplicacién de Penas Articulo 20. Cémplices. A los cémplices se les aplicara la pena sefialada a los autores, disminuida en una tercera parte o no, a criterio del juzgador. Esta disposicién también comprende al autor de tentativa. Articulo 21. Agravantes especiales. Son agravantes especiales, en relacién con los delitos comprendidos en esta ley, las siguientes: a) Que el hecho afecte o pudiere afectar a menores de edad, mujeres embarazadas, enfermos mentales, 0 a personas que padecen de disminucién fisica. b) Que el autor haya facilitado el uso o el consumo de drogas en establecimientos de ensefianza, centros de proteccién y de recreacién de menores, unidades militares o centros de reclusién o penitenciarios 0 que el autor sea propietario 0 encargado de entidades sociales, culturales, recreativas, deportivas o de cualquier otra naturaleza. c) Que el autor sea encargado de la prevencién o persecucién de los delitos establecidos en esta ley. d) Que el autor sea funcionario o empleado ptblico, utilice armas o ejerza profesién de las que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo. En los casos anteriores, la pena podra aumentarse hasta en el doble del maximo de la sefialada al delito cometido. Articulo 22. Atenuantes especiales. Podra rebajarse la pena hasta un cuarto del minimo sefialado en ésta ley, en los casos siguientes: a) Cuando los autores, cémplices o encubridores de los delitos contemplados en esta ley, de manera espontanea ante juez competente, proporcionaran, mas alla de su participacién, informacién que contribuya al establecimiento de los delitos tipificados en esta ley o a la captura de sus autores, o cuando el autor pusiera en conocimiento de la autoridad lo que supiera sobre los planes de comisién de los delitos ya mencionados, haciéndolo con tiempo suficiente para impedir su ejecucién. b) Cuando durante las diligencias o dentro del proceso, hasta antes de la sentencia, el procesado diere informacién relevante que haga posible la incautacién o decomiso de drogas o de bienes de delitos relacionados con los delitos tipificados en esta ley. La aplicacién del beneficio contemplado en este articulo, no podra exceder de la cuarta parte del minimo de la condena impuesta. CAPITULO V Medidas de Seguridad Articulo 23. Presupuestos. Se impondran medidas de seguridad y correccién: a) Cuando concurran condiciones que imposibilitan la aplicacién de una pena por causa de inimputabilidad. b) Cuando la reiteracién de los delitos a que se refiere esta ley hiciere presumiere, fundamente la continuacién de practicas delictivas, o la realizacién de actividades delictivas que ponen en peligro a la sociedad, y a los bienes juridicamente tutelados por la presente ley. Articulo 24. Duracién. Las medidas de seguridad y correccién cesara4n cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su imposici6én, pero deberan revisarse cada afio. Articulo 25. Clases. Los tribunales competentes al conocer de los delitos a que se refiere esta ley, podran imponer las siguientes medidas de seguridad: a) Internamiento especial. Que consistira en el internamiento del inimputable en un lugar adecuado para cuidar de su persona y procurar su curacién. Cuando el juez lo considera aconsejable, podra establecer el tratamiento ambulatorio, fijandose las obligaciones terapéuticas del sometido a la medida, bajo control del tribunal. b) Régimen de trabajo. Podra ordenarse que los delincuentes reincidentes y habituales asf como las personas peligrosas, sean sometidas a un régimen especial de trabajo en una de las granjas agricolas penitenciarias del pais. daascean Ley contra la Narcoactividad c) Prohibiciones especiales. Podran ordenarse la prohibicién de residir en determinado lugar o de concurrir lugares especificos. CAPITULO VI De las Responsabilidades Civiles Articulo 26. Reparaci6én civil. De la comisién de cualquiera de los delitos a que se refiere esta ley, nace la obligacién de reparar el grave dafio material y moral ocasionado a la sociedad. La obligacién es solidaria entre todos los responsables del delito, sean personas fisicas o juridicas, y se resolvera en indemnizacién pecuniaria fijada por el juez en la sentencia y se ejecutara por el tribunal que la haya dictado en primera o unica instancia por la via de apremio. Si el delito fuera cometido por una persona juridica, responderan solidariamente las personas fisicas que hubieran actuado como érganos de decisién de la misma, salvo aquellas que carecieran de culpabilidad. Asimismo, la persona juridica respondera solidariamente por los delitos cometidos por sus representantes siempre que ella hubiere recibido algiin tipo de _beneficio proveniente, directa o indirectamente. Articulo 27. Terceros responsables. Quien obtenido beneficios econémicos de los efectos de un delito, atin sin haber sido participe en su ejecucién, respondera civilmente hasta el monto en que hubiere lucrado Se exceptiia la notoria buena fe en todos los intervinientes del acto Articulo 28. Preferencia. La reparacién del dafio causado a la sociedad por el delito, tendra preferencia sobre cualquier otra deuda y sobre la ejecucién de las penas y también sobre el pago de la multa. Articulo 29. Caleulo. Para calcular el dafio material y moral causado a la sociedad, se considerara: a) El valor de las drogas incautadas. b) El valor de los bienes relacionados con el delito, asi como de los objetos e instrumentos utilizados en la accion ilfcita. c) Laenvergadura de la asociacién nacional o internacional a que pertenece el delincuente. d) Lacapacidad de producci6n, fabricacién, cultivo y trafico de drogas. e) La gravedad del delito cometido. f) Las lesiones econémicas provocadas a la sociedad por la inversién de recursos en la lucha y contra el narcotrafico. Articulo 30. Sucesioén. La responsabilidad civil, derivada de los delitos sefialados en esta ley, se trasmite a todos los herederos del responsable, hasta el monto de la herencia recibida. Articulo 31. Oportunidad. E] Ministerio Publico debera, en representacién de la sociedad, ejercer la accién civil conjuntamente con la accién penal y ambas se deducira conforme las normas del proceso penal. Articulo 32. Subsidiaridad. La accién civil es subsidiaria de la accién penal y el juez las resolvera en la misma sentencia, inmediatamente después del pronunciamiento de la materia penal. Si la accién penal se extingue o deja de ejercerse por muerte o causa de inimputabilidad antes del pronunciamiento definitivo de la sentencia el Ministerio Publico debera ejercerla 0 continuarla en los tribunales competentes. Articulo 33. Destino. Las responsabilidades civiles fijadas por el juez a favor el Estado, incrementaran los fondos privativos del Organismo Judicial, con destino especifico a las actividades de investigacién de los delitos a que se refiere esta ley, asi como a la persecucién, sancién y readaptacién social de quienes cometan dichos delitos. Si llegado el caso de resolver, no se hubiere establecido, total o parcialmente, el monto de las responsabilidades civiles, serdn fijadas por el tribunal competente en la sentencia condenatoria, con base en los elementos sefialados en este capitulo para su calculo. Articulo 34. Particulares perjudicados. Las personas particulares perjudicadas por alguno de los delitos a que se refiere esta Ley, podran reclamar al procesado el pago de las responsabilidades civiles, fa que se traducira en indemnizacién pecuniaria por los dafios materiales o morales privados y en la reparacion o restitucién total o parcial de los objetos o instrumentos del delito, cuya propiedad comprueben, siempre que sean de licito comercio. daascean Ley contra la Narcoactividad CAPITULO VII De los Delitos y sus Penas Articulo 35. Transito internacional. Quien sin estar autorizado, participe en cualquier forma en el trdnsito internacional de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrépicas, asi como de precursores Y sustancias esenciales destinadas a la fabricacién o disolucién de las referidas drogas, sera sancionado con prisién de doce a veinte afios y multa de cincuenta mil quetzales a un millén de quetzales. Articulo 36. Siembra y cultivo. El que sin estar autorizado legalmente siembre cultive o coseche semilla, florescencias, plantas o parte de las mismas, de las cuales naturalmente o por cualquier medio, se pueda obtener drogas que produzcan dependencia fisica 0 psiquica, seran sancionados con prisién de cinco a veinte afios de prisién y multa de Q.10,000.00 a Q.100,000.00. Articulo 37. Fabricaci6n o transformacién. El que sin autorizacién legal, elabore fabricare, transformare, extrajere u obtuviere drogas, sera sancionado con prisién de ocho a veinte afios, y multa de Q.50,000.00 a Q.1,000,000.00. Articulo 38. Comercio, Trafico y almacenamiento ilicito. El] que sin autorizacién Legal adquiera, enajene a cualquier titulo, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de trafico de semillas, hojas, plantas,’ florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrépicos o precursores, sera sancionado nado con prisién de doce a veinte afios y multa de Q. 50,000,00 a Q. 1,000.000.00, igual pena se aplicara a quien proporcione los medios, facilite 0 permita el aterrizaje de naves aéreas utilizadas para el trafico ilicito. Articulo 39. Posesién para el consumo. Quien para su propio consumo adquiera o posea cualquiera de las drogas a que se refiere esta ley, sera sancionado con prisién de cuatro meses a dos afios y multa de Q200.00 a Q 10,000.00. Se entiende que es para su propio consumo, cuando la droga incautada no exceda de la cantidad razonable para el consumo inmediato, siempre que de las demas circunstancias del hecho, surja la conviccién de que la droga es para uso personal. Articulo 40. Promocién y fomento. E] que en alguna forma promueva el cultivo, el trafico ilicito, de semillas, hojas florescencias plantas 0 drogas, o la fabricacién, extraccién, procesamiento o elaboracién de éstas, o fomente su uso indebido, sera sancionado con prisién de seis a diez afios y multa de Q 10,000.00 a Q.100, 000.00. Articulo 41. Facilitaci6n de medios. E] que poseyere, fabricare, transportare o distribuyere equipo, materiales o sustancias, a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refiere los articulos anteriores, sera sancionado con prisién de cinco a diez afios y multa de Q.10,000.00 a Q100,000.00. Igual se impondra, al que por cualquier titulo facilite, proporcione, use o destine un inmueble local o establecimiento para la fabricacién, elaboracién, almacenamiento, extraccién, cultivo, venta, suministro o consumo de drogas. Si se trata de un establecimiento comercial, sera clausurado. Articulo 42. Alteracién. El] que alterare o falsificare, total o parcialmente, recetas médicas y que de esta forma obtenga para si o para otro, drogas o medicamentos que las contenga, sera sancionado con pena de cuatro meses a dos afios y multa de Q 200.00 a Q 10,000.00. Igual pena se aplicard a quien sin fines terapéuticos o prescripcién médica a otra persona, con el consentimiento de ésta, aplique cualquier tipo de drogas. Si a quien se administrare no prestare su consentimiento o fuere menor de dieciocho afios, la pena sera de tres a seis afios de prisién y multa de Q 5,000.00 a Q 100,000.00. Articulo 43. Expendio ilicito. E] que estando autorizado para el expendio de sustancias medicinales que contengan drogas, las expidiere en especie, calidad o cantidad distinta a la especificada en la receta médica o sin recta médica, sera sancionado con prisién de tres a cinco afios de prisién y multa de Q 2,000.00 a Q10,000.00. Articulo 44. Receta o suministro. E] facultativo que recete 0 suministre drogas que necesiten receta para ser adquiridas cuando no son indicadas por la terapéutica con infraccién de las leyes o reglamentos sobre la materia, sera sancionado con prisién de tres a cinco afios de prisién, multa de Q 200.00 a Q10,000.00 e inhabilitacién para ejercer su profesién, pena accesoria ésta ultima que no podra exceder el tiempo que dure la pena privativa de libertad. Articulo 45. Transacciones e inversiones ilicitas. E] que por si o por interpdésita persona, natural o juridica, realizare con otras personas o establecimientos comerciales, bancarios, financieros, o de cualquier daascean Ley contra la Narcoactividad otra naturaleza, transacciones mercantiles con dinero productos provenientes de las actividades ilfcitas previstas en esta ley, independientemente del lugar del territorio nacional o extranjero donde se haya cometido el delito o donde hayan producido dichos recursos financieros, sera sancionado con prision de seis a veinte afios y multa de Q50,000.00 a Q 5,000,000.00. Con la misma pena sera sancionado: a) La interpésita persona, el propietario, el administrador o representante legal o encargado del establecimiento que autorizare, permitiere o realizare dichas transacciones, conociendo la procedencia ilicita del dinero o producto. b) Quien participe en actos o contratos reales o simulados, de adquisicién, posesién, transferencia y administracién de bienes o valores tendientes a ocultar, encubrir, simular o diluir los recursos financieros obtenidos come resultado de las actividades ilicitas a que se refiere esta ley. c) El que sin ser de las personas mencionadas en el inciso anterior y conociendo la procedencia ilfcita del dinero o producto, autorizare, permitiere o realizare las transacciones a que se refiere este articulo, aprovechandose de su funcién, empleo o cargo, sera sancionado con prisién de cinco a diez afios y de Q.10,000.00 a Q.1,000,000.00 de multa. No incurriran en esta figura delictiva las personas juridicas o individuales que reportaran al Ministerio Piublico, las transacciones mayores a cincuenta mil quetzales que realizaren. Dichos reportes sélo podran utilizarse para los efectos de esta ley. Articulo 46. Presuncién. Para los efectos de esta ley, se establece la presuncién de que el dinero o producto proviene de transacciones derivadas de los delitos a que se refiere esta ley, cuando se hayan adquirido o negociado en un plazo de tres afios anteriores al procesamiento respectivo. Dicho plazo, por razones de irretroactividad de la ley, comenzara a contarse desde la vigencia de la presente ley. Articulo 47. Asociaciones delictivas. Los que formen parte de bandas 0 asociaciones, integradas por dos o mas personas, destinadas a sembrar, cultivar, producir, refinar, comercializar, vender, traficar, transportar, retener, distribuir, almacenar, importar, exportar, recibir o entregar drogas, sustancias estupefacientes o psicotrépicas, o productos derivados de las mismas o destinados para su preparacion, asi como cualquier otra actividad ilicita relacionada con la misma, seran sancionados, por ese sélo hecho, con pena de prisién de seis a diez afios y multa de Q 1,500.00 a Q 3,000.00. Quien promueva, dirija, financie, 0 en cualquier forma realice una conducta sin la cual no podria realizarse la organizacién ni las actividades de estas bandas 0 asociaciones, sera sancionado con pena de prisién de diez a veinte afios y multa de Q 3,000.00 a Q 6,000.00. Lo anterior sin perjuicio de los demas delitos en que hayan incurrido. Articulo 48. Procuracién de impunidad o evasién. Quien siendo funcionario 0 empleado ptblico encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas vinculadas con los delitos tipificados en esta ley, contribuya en cualquier forma a la impunidad o evasién de tales personas, oculte, altere, sustraiga o haga desaparecer las pruebas, los rastros o los instrumentos del delito, o que asegure el provecho o producto de ese hecho, sera sancionado con prisién de seis a quince afios e inhabilitacién definitiva para el ejercicio de funciones publicas, y multa de Q 50,000.00 a Q 1,300,000.00. Si los hechos mencionados se cometieron en forma culposa por el funcionario 0 empleado ptblico la pena sera de dos a seis afios con definitiva inhabilitacién de funciones. Articulo 49. Promocién o estimulo a la drogadicci6én. Quien estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas, sustancias estupefacientes, psicotrépicas e inhalables, sera sancionado con prisién de dos a cinco afios y multa de Q 5,000.00 a Q.100,000.00. Articulo 50. Encubrimiento real. E] que con el fin de conseguir para si o para tercero algun provecho, después de haberse cometido un delito de los contemplados en esta ley, sin concierto previo ocultare adquiriere o recibiere dinero, valores u objetos, conociendo que son productos de dicho delito o han sido utilizados para cometerlo, sera sancionado con prisién de tres a cinco afios y multa de Q 1,000.00 a Q100,000.00. Articulo 51. Encubrimiento personal. E] que con conocimiento de haberse cometido un delito de los contemplados en esta ley y sin concierto previo ayudare al autor o cémplice a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la accién de esta, sera sancionado con prisién de dos a cinco afios, mas multa de Q 1,000.00 a Q.100,000.00. Para los efectos de la aplicacién de este articulo y el anterior sera indiferente que el hecho delictivo se hubiere cometido en territorio nacional o extranjero. Articulo 52. Delitos calificado por el resultado. Si como consecuencia de los delitos tipificados en esta ley, resultare la muerte de una o mas personas, se aplicara la pena de muerte o treinta afios de prisién, daascean Ley contra la Narcoactividad segtin las circunstancias del hecho. Si el resultado fuere de lesiones graves 0 muy graves o perdida o disminucion de facultades mentales, la pena sera de doce a veinte afios de prisién. Articulo 53. Concurso de delitos. Si a consecuencia de los hechos a que se refiere esta ley, se hubieran consumado otras figuras delictivas, se aplicaran las reglas del concurso de delitos. CAPITULO VIII Del Procedimiento Articulo 54. Procedimiento aplicable. Para el enjuiciamiento de los delitos que establece esta ley, se aplicara el procedimiento sefialado en el Cédigo Procesal Penal. Articulo 55. Reserva de La investigacién. Sin que se menoscabe en forma alguna los derechos que la constitucién Politica de la Reptiblica y otras leyes confiere a los imputados, por la naturaleza de los delitos que corresponde investigar de conformidad con la presente ley, las actuaciones de la fase de instruccién seran reservadas. Articulo 56. Medidas precautorias. Ademdas de las facultades que le confiere el Cédigo Procesal Penal, el juez de oficio o la solicitud de parte, sin formar articulo podra resolver: 1. Arraigo de los acusados. El] embargo de bienes. La anotacién de los bienes en el Registro de la Propiedad. El secuestro de bienes. El secuestro de libros y registros contables. La suspensién de las patentes, permisos y licencias que hayan sido debidamente extendidas y que hubieren sido utilizadas de cualquier forma para la comisi6n del hecho ilicito. 7. La inmovilizacién de las cuentas bancarias de los imputados o de personas que se hayan beneficiado directa o indirectamente por los delitos cometidos por aquel. 8. La clausura total o parcial y por el tiempo y areas estrictamente indispensables de hoteles, pensiones, establecimientos donde se expendan o consuman bebidas alcohdélicas, restaurantes, clubes, centros nocturnos de diversion, salas de espectaculos; y en general, todo lugar donde tenga conocimiento que se ha cometido delito tipificado en esta ley. Las medidas precautorias especificadas en los incisos anteriores se aplicardn inmediatamente para garantizar la efectividad de las resoluciones que se emitan, el juez podra revocarlas a peticién de parte o de oficio. Articulo 57. “Secuestro y embargo. (Reformado por el Decreto Niuimero 62-98 del Congreso de la Republica). E] secuestro judicial penal debe recaer sobre todos los bienes, instrumentos y objetos del delito susceptibles de comiso y para asegurar las obligaciones civiles derivadas del delito, cl embargo sobre bienes suficientes que cubran las mismas. Los jueces, de manera preferente a las medidas anteriores y mientras dure el proceso en cualquiera de sus etapas, dispondran que los bienes muebles incautados, secuestrados o embargados por los delitos a que se refiere la presente ley, y que por su naturaleza y caracteristicas puedan ser ttiles en actividades de prevencién y combate contra la narcoactividad, sean usados con exclusividad para la finalidad anterior siempre y cuando no pertenezcan a tercero. E] Juez decretara de inmediato la entrega de los citados bienes, instrumentos y objetos al Director General de la Policia Nacional Civil o quien lo represente mediante acta que contenga su mds completa descripcién. Este documento formara parte de las constancias del proceso y a partir de su suscripcion, la institucién podra hacer uso de los bienes para la finalidad sefialada en el parrafo anterior”. Articulo 58. Informes. E] secreto bancario, no operara en las investigaciones de los delitos a que se refiere la presente ley. La informacién que se reciba, sera utilizada exclusivamente para los fines del Proceso penal y sélo podra ser ordenada por juez competente de oficio o a solicitud del Ministerio Piblico. Articulo 59. Protecci6én de testigos. Con el fin de proteger a los testigos en peligro, los jueces competentes podran eximirlos de la obligacién de indicar su domicilio y en circunstancias especiales de indicar sus datos personales. Siempre que sea absolutamente necesario, también se les permitira cambiar de identidad. Ao wh daascean Ley contra la Narcoactividad Articulo 60. Valor probatorio. En los casos de los delitos establecidos en esta ley, las declaraciones de los coautores 0 cémplices de un mismo delito, son vdlidas y serdn apreciadas como prueba, cuando aplicando las reglas de la sana critica, concuerden con las otras pruebas del proceso. Articulo 61. Improcedencia. No sera procedente la excarcelacién bajo fianza de quién sea imputado como autor o cémplice de los hechos delictivos tipificados en esta ley, ni se. Aplicara suspencién de la condena, salvo los casos contemplados en el Articulo 16 y Articulo 18 de esta ley, tampoco es procedente el otorgamiento del indulto a favor de quien haya sido sentenciado. Para la concesion de algun beneficio penitenciario en el cumplimiento de la condena, antes de su aplicacién, sera consultado el Ministerio Publica, quien podra oponerse en la via de los incidentes ante el tribunal competente. Articulo 62. Disposicién judicial de bienes. En la sentencia definitiva el juez dispondra el comiso de los bienes caidos en secuestro y establecera el monto de las responsabilidades civiles, las que en el caso de no pagarse dentro del plazo de tres dias de estar firme el fallo, dara lugar a la ejecucién de lo resuelto, procediéndose al remate de los bienes embargados; y en su caso, a la adjudicaci6n en pago. CAPITULO Ix Asistencia Juridica Internacional Articulo 63. Asistencia mutua. Con la finalidad de facilitar las investigaciones y las actuaciones judiciales referentes a los delitos a que se refiere esta ley, el Ministerio Publico y las autoridades judiciales competentes, podran prestar y solicitar asistencia a otros estados para: a) Recibir los testimonios o tomar declaracién a las personas. b) Presentar documentos judiciales. c) Efectuar inspecciones e incautaciones. d) Examinar objetos y lugares. e) Facilitar informacién y elementos de prueba. f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentacién bancaria, financiera, social y comercial. g) Identificar o detectar el producto, los instrumentos y otros elementos con fines probatorios. h) Cualquier otra forma de asistencia judicial reciproca, autorizada por el derecho interno. Articulo 64. Detencién provisional. Siempre que exista reciprocidad, los estados que hayan suscrito tratados internacionales sobre drogas, estupefacientes y psicotrépicos ratificados por Guatemala, podran solicitar por escrito la detencién provisional de la persona buscada que se encuentra en el territorio nacional. La solicitud debera contener: a) Informacién sobre la descripcién, identidad, ubicacién y nacionalidad de la persona cuya detencién se pide. b) Una declaracién elaborada por un funcionario judicial sobre la conducta delictiva por la cual se persigue a la persona requerida, lugar y fecha de la comisién del delito y las disposiciones legales que lo tipifique. c) Elcompromiso de solicitar posteriormente la extradicién por la via correspondiente. d) Deberdn acompafiarse los documentos que acrediten la existencia de una sentencia o de una orden de detencion proferida y vigente por el tribunal competente del pais que requiere la medida cautelar. Articulo 65. Auto de prisién. Los juzgados competentes podran dictar auto de prisién provisional de las personas buscadas por otro estado por delitos relativos a drogas, estupefacientes y psicotrépicos. La detencion provisional debera concluir si, en un periodo de sesenta dias a ésta, no se ha recibido solicitud de extradicién. Dicha liberacién no impedira la detencién subsecuente ni la extradicién, si la solicitud es planteada posteriormente con las formalidades de ley. Articulo 66. Solicitud de asistencia Las solicitudes de asistencia formuladas por otros estados, podran plantearse por la via diplomatica o directamente al Ministerio Piblico, quien propiciara su rapida ejecucién ante los tribunales competentes, El Ministerio Publico también formulara y tramitara por la via correspondiente las solicitudes nacionales de asistencia procesal. Articulo 67. Costos. La parte requeriente, cubrira los costos de la ejecucién de solicitud de asistencia. daascean Ley contra la Narcoactividad CAPITULO X De la Extradici6n Articulo 68. Extradicién y procedimiento para tramitarla. Para los efectos de esta ley, en cuanto a la extradicion, ya sea activa o pasiva, se establecen las siguientes reglas: a) Prevalencia de los tratados o convenciones internacionales. Habiendo tratados o convenios internacionales de extradicién, ésta sera pedida y otorgada por la via diplomatica con arreglo al procedimiento establecido en dichos tratados o convenciones; y en su defecto, o en lo que no estuviere regulado, conforme a lo dispuesto en este articulo. b) A falta de tratados 0 convenciones, se procedera de acuerdo al principio de reciprocidad y a los usos y costumbres internacionales. c) La extradicién funcionara siempre que el pais requiriente de igual tratamiento a la reptblica de Guatemala en casos similares. d) Las pruebas producidas en el extranjero, seran apreciadas de conformidad con las normas valorativas del pais que la produjo, siempre que tales extremos sean demostrados mediante los procedimientos determinados por la Ley del Organismos Judicial, en materia de prueba de la vigencia de leyes extrajeras, y que el pais productor de las mismas mantenga reciprocidad en igual sentido con la reptblica de Guatemala. e) Cuando un pais extranjero solicitare la extradicién de un imputado, que se encuentre en Guatemala, la Corte Suprema de Justicia calificara la solicitud, y si la encontrare arreglada a derecho, designara al Juez que debe tramitarla, el que necesariamente sera uno de los jueces de primera instancia de sentencia del departamento de Guatemala. E] tramite sera en la via de los incidentes y la resolucién de fondo que se dicte, debera consultarse al tribunal superior jurisdiccional. En todo caso, dicha resolucién sera apelable. f) Si una persona fuere reclamada por mas de un estado al mismo tiempo, sera atendida con preferencia la solicitud de extradicién del estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito mas gravemente sancionado; y habiendo dos 0 mas delitos de igual gravedad aparente, la del que la hubiere reclamado primero, si un sindicado fuere solicitado por un mismo hecho delictivo, por varios estados la extradicién concedera al pais donde el delito se hubiere cometido. g) Cuando la extradicién hubiere sido declarada procedente, y el estado, requeriente no dispone de la persona reclamada dentro de los treinta dias después de haber quedado a su disposicién, la misma sera puesta en inmediata libertad, al dia siguiente de transcurrido el termino indicado, sin que se pueda pedir nuevamente la extradicién del imputado, por el mismo hecho delictivo. h) Firme el fallo, el expediente se comunicara al Organismo Ejecutivo por conducto de la Presidencia del Organismo Judicial, si en éste se deniega la extradicién, el Ejecutivo no puede concederla; si por el contrario se resuelve que si procede la entrega de la persona reclamada, el Ejecutivo tiene la facultad para cefiirse o no a lo resuelto por los tribunales de justicia. En todo caso las diligencias y demas antecedentes se devolveran al tribunal de origen, para que sean archivadas o en su caso, se contintie con el proceso en Guatemala. i) Si se denegare la extradicién, porque asi lo resolvieron los tribunales de justicia o porque el Ejecutivo asi lo dispuso, Guatemala queda en la obligacién de procesar a la persona no extraditada, y ademas entregarle al estado solicitante, copia certificada de la sentencia. El presente articulo, se aplicara alos delitos tipificados en esta ley. Articulo 69. Renuncia a la extradicién. E] estado de Guatemala, podra entregar a la persona reclamada a la parte requeriente sin un procedimiento formal de extradicién, siempre y cuando la persona reclamada consienta a dicha entrega ante una autoridad judicial competente. daascean Ley contra la Narcoactividad CAPITULO XI Comisién Contra las Adicciones y el Trafico Tlicito de Drogas Articulo 70. Creacién. Se crea la COMISION CONTRA LAS ADICCIONES Y EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS, adscrita a la Vicepresidencia de la Republica, con plena capacidad para percibir recursos a cualquier titulo y realizar todos los actos que aseguren el cumplimiento de sus fines. Articulo 71. Competencia. La comisién estudiara y decidira las politicas nacionales para la prevencién y tratamientos de las adicciones asi como para la prevencién de las acciones ilicitas vinculadas con el trafico de drogas en todas sus formas y actividades conexas. Articulo 72. Atribuciones. Son atribuciones especificas de la comisién a) Planificar, disefiar y coordinar la ejecucién de politicas y estrategias de prevencién y tratamiento de las adiciones y el alcoholismo. b) Dictar programas de investigacién, estudios epidemolodgicos cientificos y pedagégicos, divulgativos y de capacitacién técnica para combatir el problema nacional de las adicciones en todos sus aspectos e implicaciones. c) Coordinar todas las actividades encaminadas al efectivo tratamiento de aquellas personas que de cualquier manera hubieren caido en el uso indebido de las drogas a que se refiere esta ley. d) Adoptar recomendaciones sobre prevencién del delito y tratamiento del delincuente que surgieren conclusiones de congresos realizados por organismos nacionales e internacionales, especialmente de eventos cientificos, relacionados con el objeto de esta ley. e) Tomar decisiones, formular recomendaciones y elaborar planes de control y previsién que deben cumplirse a nivel administrativo y ejecutarse por las diferentes policias del pais y demas fuerzas de seguridad, para prevenir y perseguir cualquier actividad ilicita relacionada con el trafico ilicito de drogas en cualquiera de sus formas y actividades conexas. f) Dictar en coordinacién con el Ministerio de Finanzas Piblicas, las medidas adecuadas para controlar las operaciones aduaneras de importacién o exportacién de estupefacientes y sustancias psicotrépicas, asi como de las demas drogas a que se refiere esta ley, precursores y sustancias quimicas esenciales para su elaboracién. g) Coordinar las campafias y acciones que cada ministerio y entidad que forman la comisién debe ejecutar en el Ambito de su Competencia. h) Impulsar el perfeccionamiento del marco juridico existente relativo a los delitos de drogas. i) Dictaminar sobre la firma y ratificacién de los distintos convenios internacionales referente a estupefacientes y psicotrépicos. j) Dar seguimiento a los acuerdos firmados por Guatemala en, la materia. k) Proponer la participacién de Guatemala en aquellos eventos que por su Importancia y su relacién con la materia asi lo ameriten. 1) Mantener contactos con los gobiernos extranjeros y entidades internacionales y adelantar gestiones para coordinar- la accién nacional con la de otros estados y obtener la asistencia que fuera del caso. m) Administrar los fondos especificos que le sean asignados segtin partida presupuestaria, asi como aquellos recursos que perciba a cualquier titulo, con sujecién a las leyes de la Reptblica, vinculadas con lo relativo al manejo de activos y pasivos del Estado. n) Cualesquiera otras que fueren necesarias para la consecucién de sus fines. Articulo 73. Integracién. La Comisién Contra Adicciones y el Trafico ilicito de Drogas, se integra de la siguiente forma: a) El Vicepresidente de la Repiblica, quien lo presidira. b) El Ministro de Gobernacién, quien actuard como vicepresidente de la comisién. c) El Ministro de la Defensa Nacional. d) El Ministro de Salud Publica y Asistencia Social. e) El Ministro de Educacion. f) El Ministro de Agricultura, Ganaderia y Alimentacién. g) El Ministro de Relaciones Exteriores. h) El Ministro de Comunicaciones, Transporte y Obras Piblicas. daascean Ley contra la Narcoactividad i) El Jefe del Ministerio Publico. Los Ministros podran delegar sus representaciones tinicamente en los viceministros. El Jefe del Ministerio Publico, podra delegar su representacién inicamente en el jefe de la Seccién de Fiscalia. Articulo 74. Secretario. La comisién nombrara un secretario ejecutivo, que tendra a su cargo la ejecucién las politicas disefiadas para la prevencién y tratamiento de las adicciones, debiendo nombrar ademas el personal necesario para su funcionamiento. El secretario ejecutivo de la comisién, debera reunir las mismas calidades que se requieran para ser secretario privado de la Presidencia de la Reptiblica y gozara de iguales prerrogativas e inmunidades. El secretario ejecutivo debera, ademas, asesorar en forma especifica al Ministerio de Gobernacién, en la materia de drogas. El Ministerio de Gobernacién, con la colaboracién del Ministerio de la Defensa Nacional, seran los responsables de ejecutar las politicas de prevencién persecucién de todas aquellas actividades ilicitas relacionadas con el trafico de drogas en todas sus formas y actividades conexas. Articulo 75. Junta Asesora. En materia de prevencién y tratamiento de las adicciones dicha Junta asesora estara conformada por el actual Consejo Nacional para la Prevencién del Alcoholismo y la Drogadiccién. Articulo 76. Cooperacion. Las entidades y dependencias del Estado, podran coadyuvar con la Comisién, en lo que les fuere solicitado. Las entidades cuya actividad tenga por objeto la prevencién y el tratamiento de las adicciones deberan orientarse por las politicas que en esta materia establezca la Comisién. Articulo 77. Subcomisiones. La Comisién podra nombrar subcomisiones de su propio seno o integradas por personas que no sean miembros de la misma. Al menos debera nombrar una subcomisién de politicas preventivas y otras necesarias, cuya funcién sera desarrollar y vigilar la ejecucién de las estrategias y medidas adoptadas por la comisién y buscar la cooperacién entre las autoridades investigadoras y de la sociedad en el marco de los programas decididos. El Organismo Ejecutivo emitira los reglamentos necesarios para el adecuado funcionamiento de esta Comisi6n. CAPITULO XII Disposiciones Finales Articulo 78. Supletoriedad. Son leyes supletorias especiales de la presente ley, el Cédigo Penal, el Cédigo de Salud,’ el Cédigo Procesal Penal, la Ley del Organismo Judicial y la Ley del Organismo Ejecutivo. Articulo 79. Derogatorias. Quedan derogadas todas las leyes o disposiciones que se opongan a la presente ley. Articulo 80. Vigencia. La presente ley entrara en vigencia quince dias después de su publicacién en el diario oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO, DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. EDMOND MULET LUIS ERNESTO CONTRERAS RAMOS SECRETARIO JOSE EDUARDO ROTTMANN RUIZ SECRETARIO PALACIO NACIONAL: Guatemala veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos. PUBLIQUESE Y CUMPLASE daascean