DECRETO NUMERO 67-2001 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSI DERANDO: Que el Estado de Guatemala ha suscrito y ratificado tratados internacionales con el compromiso de prevenir, controlar y sancionar el lavado de dinero u otros activos, de manera que se proteja la economia nacional y la estabilidad y solidez del sistema financiero guatemalteco. CONSI DERANDO: Que es obligacién del Estado proteger la formacién de capital, ahorro e inversién, y crear las condiciones adecuadas para promover la inversién en el pais de capitales nacionales y extranjeros, para lo cual se hace necesario dictar las disposiciones legales para prevenir la utilizaci6n del sistema financiero para la realizaci6n de negocios ilegales. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 171, literal a), de la Constitucién Politica de la Republica de Guatemala. DECRETA: La siguiente: LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS CAPITULO | ARTICULO 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto prevenir, controlar, vigilar y sancionar el lavado de dinero u otros activos procedentes de la comisién de cualquier delito, y establece las normas que para este efecto deberan observar las personas obligadas a que se refiere el articulo 18 de esta ley y las autoridades competentes. CAPITULO II DEL DELI TO, DE LOS RESPONSABLES Y DE LAS PENAS SECCION | DEL DELI TO ARTICULO 2. Del delito de lavado de dinero u otros activos. Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por si, o por interpdsita persona: a) Invierta, convierta, transfiera o realice cualquier transaccién financiera con bienes o dinero, sabiendo, 0 que por razén de su cargo, empleo, oficio o profesién esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisién de un delito; b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo, o que por raz6n de su cargo, empleo, oficio o profesiédn esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisién de un delito; Cc) Oculte o impida la determinacién de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicacién, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de derechos relativos a tales bienes o dinero, sabiendo, 0 que por razon de su cargo, empleo, oficio o profesién esté obligado a saber, que los mismos son producto de la comisién de un delito. Articulo 2 Bis. (Adicionado por el articulo 59 del Decreto Numero 55- 2010 del Congreso de la Republica) Autonomia del delito. El delito de lavado de dinero u otros activos es auténomo y para su enjuiciamiento no se requiere procesamiento, sentencia ni condena relativos al delito del cual provienen o se originan los bienes, dinero u otros activos. La prueba del conocimiento de la procedencia u origen ilicito de los bienes, dinero u otros activos, requerido en los delitos de lavado de dinero, se podra hacer por cualquier medio probatorio, de conformidad con el Cédigo Procesal Penal, incluyendo las inferencias que se desprendan de las circunstancias objetivas del caso. ARTICULO 3. Extradicién. Los delitos contemplados en la presente ley daran lugar a la extradicién activa o pasiva, de conformidad con la legislacién vigente. SECCION II DE LOS RESPONSABLES Y DE LAS PENAS ARTICULO 4. Personas individuales. El responsable del delito de lavado de dinero u otros activos sera sancionado con prisi6n inconmutable de seis a veinte afios, mas una multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito; el comiso, pérdida o destrucciédn de los objetos provenientes de la comisién del delito o de los instrumentos utilizados para su comisién; el pago de costas y gastos procesales; y la publicacién de la sentencia en, por lo menos, dos de los medios de comunicaci6n social escritos de mayor circulacién en el pais. Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondra, ademas de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsién del territorio nacional, que se ejecutara inmediatamente que haya cumplido aquellas. ARTICULO 5. Personas juridicas. Serdn imputables a las personas juridicas, independientemente de la responsabilidad penal de sus propietarios, directores, gerentes, administradores, funcionarios, empleados oO representantes legales, los delitos previstos en esta ley, cuando se tratare de actos realizados por sus 6rganos regulares siempre que se hallaren dentro del giro u objeto normal o aparente de sus negocios. En este caso, ademas de las sanciones aplicables a los responsables, se impondra a la persona juridica una multa de diez mil délares (EUA$10,000.00) a seiscientos veinticinco mil délares (EUA$625,000.00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, atendiendo a la gravedad y circunstancias en que se cometi6 el delito, y se le apercibiraé que en caso de reincidencia se ordenara la cancelacién de su personalidad juridica en forma definitiva. También se sancionara a la persona juridica con el comiso, pérdida o destrucci6n de los objetos provenientes de la comisién del delito o de los instrumentos utilizados para su comisidn; el pago de costas y gastos procesales, y la publicacién de la sentencia en, por lo menos, dos de los medios de comunicacién social escritos de mayor circulacién en el pais. Cuando se tratare de personas juridicas sujetas a la vigilancia y fiscalizacién de la Superintendencia de Bancos, el Juez notificara a dicho érgano supervisor la sentencia condenatoria respectiva, para que proceda a aplicar las medidas contenidas en las leyes de la materia. ARTICULO 6. Otros responsables. Quienes se hallaren responsables de participar en la proposiciédn o conspiracié6n para cometer el delito de lavado de dinero u otros activos asi como la tentativa de su comisién, seran sancionados con la misma pena de prisién sefalada en el articulo 4 para el delito consumado, rebajada en una tercera parte, y demas penas accesorias. ARTICULO 7. Agravacion especifica. Si el delito de lavado de dinero u otros activos fuere cometido por quienes desempefien un cargo de eleccién popular, un funcionario 0 empleado publico, o un funcionario 0 empleado de la Intendencia de Verificacién Especial, con ocasién del ejercicio de su cargo, se le sancionara con la pena correspondiente aumentada en una tercera parte, y demas penas accesorias. Ademdas, se le impondra la pena accesoria de inhabilitaci6n especial para el ejercicio de cargo o empleo publico por el doble del tiempo de la pena privativa de libertad. ARTICULO 8. Del comiso de bienes. Para los efectos de esta ley el comiso consiste en la pérdida a favor del Estado de los bienes, instrumentos o productos utilizados o provenientes de la comisién del delito de lavado de dinero u otros activos, declarada en sentencia, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho. Cuando los objetos referidos fueren de uso prohibido o no sean de licito comercio, se ordenara el comiso aunque no Ilegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del sindicado 0 acusado o se ignore quién es la persona responsable del delito CAPITULO III SECCION | DEL PROCEDIMIENTO ARTICULO 9. Del procedimiento. En la persecucién penal de los delitos y ejecucién de las penas que establece esta ley, se aplicard el procedimiento sefialado en el Cédigo Procesal Penal para los delitos de acciédn publica. ARTICULO 10. Reserva de investigacién. Por la naturaleza de los delitos que la presente ley contempla, con observancia de lo prescrito en la Constitucién Politica de la Republica, las diligencias y las actuaciones Ilevadas a cabo en el curso del procedimiento preparatorio del proceso penal seran reservadas. SECCION II PROVI DENCI AS CAUTELARES ARTICULO 11. Providencias cautelares. El Juez o Tribunal que conozca del proceso podra dictar en cualquier tiempo, sin notificacién ni audiencia previas, cualquiera providencia cautelar o medida de garantia establecida en la ley encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos provenientes o relacionados con el delito de lavado de dinero u otros activos, cuando lo solicite el Ministerio Publico. Este requerimiento debera ser conocido y resuelto por el Juez o tribunal inmediatamente. ARTICULO 12. Peligro de demora. En caso de peligro por la demora, el Ministerio Publico podra ordenar la incautaci6n, embargo o inmovilizacién de bienes, documentos y cuentas bancarias, pero debera solicitar la convalidacién judicial inmediatamente, acompafando el inventario respectivo de éstos e indicando el lugar donde se encuentran. Si el Juez o Tribunal no confirma la providencia cautelar, ordenara en el mismo acto la devolucién de los bienes, documentos o cuentas bancarias, objetos de la misma. ARTICULO 13. Custodia. Los bienes, productos o instrumentos objeto de medidas cautelares quedaran bajo la custodia del Ministerio Publico o de la persona que éste designe, quienes serdn responsables de su conservaci6én para su incorporacién al proceso. ARTICULO 14. Revision. Las providencias cautelares decretadas podran ser revisadas, revocadas 0 modificadas en cualquier tiempo por el Juez o Tribunal, a solicitud de parte, garantizando en todo caso el derecho de audiencia. ARTICULO 15. Destino de bienes, productos o instrumentos objeto de providencias cautelares. Cuando no sea posible establecer al titular del derecho de propiedad o de cualquiera otro derecho real sobre los objetos, instrumentos y productos del delito de lavado de dinero u otros activos sujetos a medidas de garantia, o éstos no sean reclamados durante un plazo de tres meses, el juez podra, previa audiencia a quienes de acuerdo con lo que consta en el expediente pudieran tener interés legitimo sobre los mismos, autorizar el uso temporal de dichos bienes, productos o instrumentos a las autoridades encargadas de prevenir, controlar, investigar, y perseguir el delito de lavado de dinero u otros activos. ARTICULO 16. Terceros de buena fe. Las medidas y sanciones a que se refieren los articulos 11, 12 y 15 se aplicardan salvo los derechos de terceros de buena fe. ARTICULO 17. Devoluci6n de bienes en depéosito. El juez o tribunal del caso podra disponer la devolucién, con caracter de depdsito durante el proceso, al reclamante de los bienes, productos o instrumentos de licito comercio cuando se haya acreditado y concluido en la via incidental que: a) El reclamante tiene legitimo derecho respecto de los bienes, productos o instrumentos; b) El reclamante no puede ser imputado de ningun tipo de participacién, colusién o implicacién con respecto a delitos de lavado de dinero u otros activos, objeto del proceso. Cc) El reclamante no adquiri6 derecho alguno a los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada en circunstancias que Ilevaran razonablemente a concluir que el derecho sobre aquellos le fue transferido para evitar el eventual decomiso posterior de los mismos, y d) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos. El reclamante tendra la obligaci6n de exhibir dichos bienes, productos o instrumentos cuando asi se lo solicite el juez o tribunal competente o el Ministerio Publico. Articulo 17 Bis. (Adicionado por el articulo 60 del Decreto Numero 55- 2010 del Congreso de la Republica) Extincién de dominio. Los articulos 8, 14, 15, 16 y 17 de la presente Ley, se aplicaran Unicamente cuando en la sentencia se declare, por el tribunal competente, que no procede la accién de extinci6n de dominio, en la forma prevista en la ley de la materia, la cual tiene prelacién sobre la presente Ley. CAPITULO IV DE LAS PERSONAS OBLI GADAS Y DE SUS OBLI GACI ONES ARTICULO 18. De las personas obligadas. Para los efectos de la presente ley se consideran personas obligadas, las siguientes: 1) 2) 3) 4) >) Las entidades sujetas a la vigilancia e inspeccién de la Superintendencia de Bancos. Las personas individuales o juridicas que se dediquen al corretaje o a la intermediacién en la negociacién de valores. Las entidades emisoras y operadoras de tarjetas de crédito. Las entidades fuera de plaza denominadas off-shore que operan en Guatemala, que se definen como entidades dedicadas a la intermediacién financiera constituidas o registradas bajo las leyes de otro pais y que realizan sus actividades principalmente fuera de la jurisdicci6n de dicho pais. Las personas individuales o juridicas que realicen cualesquiera de las siguientes actividades: a) Operaciones sistematicas 0 sustanciales de canje de cheques. b) Operaciones sistematicas o sustanciales de emisién, venta o compra de cheques de viajero o giros postales. c) Transferencias sistematicas o sustanciales de fondos y/o movilizacién de capitales. d) Factorajes. e) Arrendamiento financiero. f) Compraventa de divisas. g) Cualquier otra actividad que por la naturaleza de sus operaciones pueda ser utilizada para el lavado de dinero u otros activos, como se establezca en el reglamento. ARTICULO 19. Programas. Las personas obligadas deberdn adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos idéneos para evitar el uso indebido de sus servicios y productos en actividades de lavado de dinero u otros activos. Estos programas incluiran, como minimo: a) Procedimientos que aseguren un alto nivel de integridad del personal y de conocimiento de los antecedentes personales, laborales y patrimoniales de los empleados. b) Capacitacién permanente al personal e instruccidn en cuanto a las responsabilidades y obligaciones que se derivan de esta ley. La Capacitaci6n también deberd abarcar el conocimiento de técnicas que permitan a los empleados detectar las operaciones que puedan estar vinculadas al lavado de dinero u otros activos y las maneras de proceder en tales casos. c) Establecimiento de un mecanismo de auditoria para verificar y evaluar el cumplimiento de programas y normas. d) La formulaci6n y puesta en marcha de medidas especificas para conocer e identificar a los clientes. Asimismo las personas obligadas deberan designar funcionarios gerenciales encargados de vigilar el cumplimiento de programas y_ procedimientos internos, asi como el cumplimiento de las obligaciones que la presente ley impone, incluidos el mantenimiento y envio de registros adecuados y la comunicaci6n de transacciones sospechosas e inusuales. Estos funcionarios serviran de enlace con las autoridades competentes. La Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificacién Especial debera velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente articulo. ARTICULO 20. Prohibicién de cuentas anonimas. En ningun caso podran las personas obligadas mantener cuentas andénimas ni cuentas que figuren bajo nombres ficticios o inexactos. En el caso de cuentas no nominativas, las personas obligadas deberdn mantener el registro a que se refiere el articulo 21 de esta ley, el cual estaran obligadas a exhibir mediante orden de autoridad competente. ARTICULO 21. Registros. Las personas obligadas deberdan llevar un registro en los formularios que para el efecto disefiara la Intendencia de Verificacién Especial de las personas individuales o juridicas con las que establezcan relaciones comerciales o relaciones del giro normal o aparente de sus negocios, sean éstas clientes ocasionales o habituales; y de las operaciones que con ellas se realicen, particularmente en lo que se refiere a la apertura de nuevas cuentas, la realizaci6n de transacciones fiduciarias, arrendamiento de cajas de seguridad o la ejecucién de transacciones en efectivo que superen el monto que establece el articulo 24 de la presente ley. Asimismo, deberan verificar fehacientemente la identidad, razén social o denominaci6én de la persona, edad, ocupaci6én u objeto social, estado civil, domicilio, nacionalidad, personeria, capacidad legal y personalidad de las personas a que se refiere el parrafo anterior. En caso de extranjeros, las personas obligadas deberan exigir la comprobacién por medios fehacientes de su ingreso y permanencia legal en el pais, asi como su condicién migratoria y cuando no sean residentes en el pais, la identidad de la persona que los representara legalmente. ARTICULO 22. Identidad de terceros. Las personas obligadas deberan adoptar las medidas necesarias para obtener, actualizar, verificar y conservar la informaci6n acerca de la verdadera identidad de terceras personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se Ileve a cabo una transaccién cuando exista duda acerca de que tales terceros puedan estar actuando en su _ propio beneficio o, a la vez, lo hagan en beneficio de otro tercero, especialmente en el caso de personas juridicas que no lleven a cabo operaciones comerciales, financieras o industriales en el pais o en el pais donde tengan su sede o domicilio. ARTICULO 23. Actualizaci6n y conservacioén de registros. Los registros a que se refieren los articulos 20, 21 y 22 de la presente ley, deberan actualizarse durante la vigencia de la relaciédn comercial, y conservarse como minimo cinco afios después de la finalizacién de la transaccién o de que la cuenta haya sido cerrada. De igual manera, las personas obligadas deberan mantener registros que permitan la reconstruccién de las transacciones que superen el monto sefialado en el articulo 24 de la presente ley, como minimo durante cinco afios después de la conclusi6n de la transaccién. ARTICULO 24. Obligacion de registros diarios. Las personas obligadas deberan llevar un registro diario, en los formularios que para el efecto disefie la Intendencia de Verificacién Especial de todas las transacciones que Ileven a cabo en efectivo, sean éstas ocasionales o habituales, en moneda nacional o extranjera y que superen el monto de diez mil délares de los Estados Unidos de América 0 su equivalente en moneda nacional. Las transacciones multiples en efectivo, tanto en moneda nacional o extranjera que en su conjunto superen el monto establecido en este articulo serdan consideradas como una transacci6n Unica si son realizadas por o en beneficio de la misma persona durante un dia. ARTICULO 25. Declaraci6n. Toda persona natural o juridica, nacional o extranjera que transporte del o hacia el exterior de la Republica, por si misma, o por interpdsita persona, dinero en efectivo o en documentos, por una suma mayor a diez mil délares de los Estados Unidos de América 0 su equivalente en moneda nacional, debera reportarlo en el puerto de salida o de entrada del pais en los formularios que para el efecto disefara la Intendencia de Verificacién Especial. (Parrafo reformado por el articulo 61 del Decreto Numero 55-2010 del Congreso de la Republica) Los agentes de Aduanas o de la Policia Nacional Civil podran verificar, por entrevista, la informaciédn proporcionada en la declaraci6n jurada contenida en el formulario a que se refiere el parrafo anterior; podran igualmente registrar el equipaje, los contenedores o envios de los pasajeros y de las personas juridicas, seguin corresponda, asi como al pasajero mismo. (Parrafo adicionado por el articulo 61 del Decreto Numero 55-2010 del Congreso de la Republica) En caso de existir omisién injustificada de la declaracién o falsedad en la misma, el dinero o los documentos relacionados seran incautados y puestos a disposicién del Ministerio Publico para su investigacién y el ejercicio de la accién de extincién de dominio, contemplada en la ley de la materia. La persona quedard sujeta a proceso penal por los delitos de falsedad ideolégica y perjurio, y de darse las condiciones legales, por lavado de dinero u otros activos o encubrimiento, segun corresponda. ARTICULO 26. Comunicaci6n de transacciones financieras sospechosas o inusuales. Las personas obligadas prestaran especial atencién a todas las transacciones, concluidas o no, complejas, insdlitas, significativas, y a todos los patrones de transacciones no habituales y a las transacciones no significativas pero periddicas, que no tengan un fundamento econémico o legal evidente, debiéndolo comunicar inmediatamente a la Intendencia de Verificacié6n Especial. ARTICULO 27. Reserva de la informacion solicitada. Las personas obligadas no podran hacer del conocimiento de persona alguna, salvo a un Tribunal o al Ministerio Publico, que una informaci6n le ha sido solicitada o la ha proporcionado a otro tribunal o autoridad competente. ARTICULO 28. Obligacién de informar. Las personas obligadas deberan proporcionar a la Intendencia de Verificacién Especial la informaciédn que ésta les solicite en la forma y plazo establecidos en el reglamento, en relacién a datos y documentacién a que se refieren los articulos anteriores, para los propositos de esta ley. Cuando los obligados a proporcionar la informaci6n no pudieren hacerlo dentro del plazo estipulado por la Intendencia de Verificacién Especial, podran solicitar una prorroga con la debida anticipacién explicando los motivos que la justifiquen y ésta debera resolverse antes de que concluya el plazo sefialado originalmente. No podra oponerse violacién de confidencialidad de ninguna naturaleza, impuesta por ley o por contrato, de la informacién que las personas obligadas, deban proporcionar a las autoridades competentes en cumplimiento de esta ley o de las disposiciones que la reglamenten. ARTICULO 29. Copia de registros. Las personas obligadas deberan enviar copia de los registros a los que se refieren los articulos 21, 22 y 24 de esta ley, en la forma y tiempo que sefiale el reglamento, a la Intendencia de Verificacién Especial cuando ésta lo requiera. ARTICULO 30. Exencién de responsabilidad. Se exime expresamente de responsabilidad penal, civil o administrativa, y de cualquier tipo a las personas obligadas, sus propietarios, directores, gerentes, administradores, funcionarios, representantes legales y empleados debidamente autorizados que hubieren proporcionado la informacién en cumplimiento de esta ley. ARTICULO 31. Procedimiento y sanciones. Las personas obligadas a que se refiere el articulo 18 de la presente ley serdn responsables por el incumplimiento de las obligaciones que ésta les impone y serdn sancionadas por la autoridad administrativa competente con multa de diez mil délares (EUA$10,000.00) a cincuenta mil ddédlares (EUA$50,000.00) de los Estados Unidos de América, 0 su equivalente en moneda nacional, atendiendo a la gravedad del hecho; ademas de tener que cumplir con la obligacién omitida que hubiere dado lugar a la sanciédn en el plazo fijado por la autoridad competente, y sin perjuicio de las responsabilidades penales en que hubiere incurrido. CAPITULO V SECCION | CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA |INTENDENCIA DE VERIFICACION ESPECI AL ARTICULO 32. Creacién. Se crea dentro de la Superintendencia de Bancos la Intendencia de Verificaci6n Especial, que podra denominarse solo como Intendencia o con las siglas -IVE-, que sera la encargada de velar por el objeto y cumplimiento de esta ley y su reglamento, con las funciones y atribuciones que en los mismos se establece. ARTICULO 33. Funciones. Son funciones de la Intendencia de Verificacién Especial, las siguientes: a) Requerir y/o recibir de las personas obligadas toda la_ informaci6én relacionada con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculacién con el delito de lavado de dinero u otros activos. b) Analizar la informaciédn obtenida a fin de confirmar la existencia de transacciones sospechosas, asi como operaciones o patrones de lavado de dinero u otros activos. c) Elaborar y mantener los registros y estadisticas necesarias para el desarrollo de sus funciones. d) Intercambiar con entidades homdlogas de otros paises informacién para el analisis de casos relacionados con el lavado de dinero u otros activos, f) g) h) previa suscripci6n con dichas entidades de memoranda de entendimiento u otros acuerdos de cooperacion. En caso de indicio de la comisi6n de un delito presentar la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes, sefalar y aportar los medios probatorios que sean de su conocimiento u obren en su poder. Proveer al Ministerio Publico cualquier asistencia requerida en el andlisis de informaci6n que posea la misma, y coadyuvar con la investigacién de los actos y delitos relacionados con el delito de lavado de dinero u otros activos. Imponer a las personas obligadas las multas administrativas en dinero que corresponda por las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley. Otras que se deriven de la presente ley o de otras disposiciones legales y convenios internacionales aprobados por el Estado de Guatemala. ARTICULO 34. Asistencia legal mutua. Con la finalidad de facilitar las actuaciones e investigaciones judiciales relativas a los delitos a que se refiere esta ley, el Ministerio Publico, la Intendencia de Verificacidn Especial y cualquier otra autoridad competente, podran prestar y solicitar asistencia a las autoridades competentes de otros paises para: a) b) c) d) e) f) g) h) Recibir los testimonios 0 tomar declaracién a las personas. Presentar documentos judiciales. Efectuar inspecciones e incautaciones. Examinar objetos y lugares. Facilitar informacién y elementos de prueba. Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentacién bancaria, financiera y comercial. Identificar o detectar el producto, los instrumentos y otros elementos con fines probatorios. Cualquier otra forma de asistencia judicial reciproca, autorizada por el derecho interno. Todas las entidades publicas o privadas quedan obligadas a prestar la colaboracién que les solicite la Intendencia de Verificacién Especial para la realizacién de los objetivos de la presente ley. ARTICULO 35. Asistencia administrativa. El Ministerio Publico, la Intendencia de Verificaci6n Especial y cualquier otra autoridad competente, podran prestar y solicitar asistencia administrativa a autoridades competentes de otros paises con el fin de facilitar las actuaciones que deban realizar para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley. ARTICULO 36. Reserva. Con el objeto de garantizar la reserva de las operaciones financieras, las personas que integran la Intendencia de Verificacién Especial y cualquier otra persona que por raz6n del cargo conozca o tenga acceso a la informacién relacionada en esta ley, estan obligadas a mantenerla en reserva, alin después de haber cesado en el cargo. Sin embargo, se autoriza la publicacién de datos con fines estadisticos, siempre que se realice de manera que no puedan ser identificadas directa o indirectamente, en forma individual, las personas o entidades relacionadas. ARTICULO 37. Destino de las multas. El monto de las multas impuestas por las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de esta ley sera percibido por la Superintendencia de Bancos, que destinara un cincuenta por ciento (50%) de las mismas para capacitacién del personal de la Intendencia de Verificaci6n Especial, y el otro cincuenta por ciento (50%) incrementara su presupuesto. SECCION II DEL INTENDENTE DE VERIFICACION ESPECIAL ARTICULO 38. Direccién. La Intendencia de Verificacién Especial -1 VE- estara a cargo de un Intendente y contara con el personal necesario para su operatividad. ARTICULO 39. Calidades. El Intendente de Verificacién Especial debera reunir las calidades siguientes: a) Ser guatemalteco de los comprendidos en el articulo 144 de la Constitucién Politica de la Republica. b) Ser mayor de treinta afios. c) Ser de reconocida honorabilidad y capacidad profesional. d) Encontrarse en el goce de sus derechos civiles. e) Ser profesional acreditado con grado académico, con preferencia en el area econémica, financiera o juridica. f) Haber ejercido su profesién por lo menos durante cinco afios. ARTICULO 40. Impedimentos. No pueden ser nombrados para el cargo de Intendente de Verificacién Especial: a) Los dirigentes de organizaciones de cardacter politico, gremial, empresarial o sindical. b) Los ministros de cualquier culto o religién. c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la Republica; de los Presidentes de los Organismos del Estado; de los ministros o viceministros de Estado o de los miembros de la Junta Monetaria, y de los socios de las personas obligadas a que se refiere esta ley cuya participacién sea igual o mayor al cinco por ciento (5%) del capital pagado, asi como de los directores o administradores de éstas. d) Los socios cuya participaci6n sea igual o mayor al cinco por ciento (5%) del capital pagado, directores o administradores de las personas obligadas a que se refiere esta ley. ARTICULO 41. Nombramiento. El Intendente de Verificaci6n Especial sera nombrado por la Junta Monetaria, a propuesta del Superintendente de Bancos. ARTICULO 42. Sustituci6n temporal del Intendente. En caso de ausencia temporal del Intendente de Verificacidn Especial, por cualquier causa, lo sustituira el funcionario que el Superintendente de Bancos designe. ARTICULO 43. (Declarado inconstitucional en sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el 7 de septiembre de 2006, publicada en el diario oficial el 2 de enero de 2007, expediente numero 2240-2004). CAPITULO VI DISPOSI CIONES FINALES ARTICULO 44. Reglamento. El reglamento de esta ley debera ser elaborado por la superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificacién Especial, dentro de los sesenta dias siguientes de su vigencia, y sometido a conocimiento y consideracién del Presidente de la Republica para su aprobacion. El Reglamento de esta ley debera quedar aprobado dentro de los noventa dias siguientes de que entre en vigencia esta ley. ARTICULO 45. Inicio de operaciones. La Intendencia de Verificacién Especial -IVE- iniciara sus funciones dentro de los ciento ochenta dias de la fecha de vigencia de esta ley. ARTICULO 46. Prevalencia de esta ley. Las disposiciones de esta ley prevaleceran sobre cualquiera otra dictada con anterioridad, 0 que se dictare posteriormente, con relacién a este mismo tema, en forma idéntica o similar, salvo que se derogasen expresamente. ARTICULO 47. Derogatoria. Se deroga el Decreto Numero 51-2001 del Congreso de la Republica. ARTICULO 48. Vigencia. El presente decreto entrara en vigencia el dia de su publicacién en el diario oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU_ SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA VEINTIOCHO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL ANO DOS MIL UNO. JOSE EFRAIN RIOS MONTT PRES! DENTE JORGE ALFONSO RIOS CASTILLO EDGAR HERMAN MORALES SECRETARIO SECRETARIO SANCION AL DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 67-2001 PALACIO NACIONAL: Guatemala, once de diciembre del afio dos mil uno. PUBLIQUESE Y CUMPLASE PORTILLO CABRERA General de Division Lic. J. Luis Mijangos C. EDUARDO AREVALO LACS SECRETARIO GENERAL Ministro de Gobernacién PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA La presente ley fue publicada en el diario oficial el 17 de diciembre de 2001. Su reforma, contenida en el Decreto Numero 55-2010 del Congreso de la Republica, fue publicada en el diario oficial el 29 de diciembre de 2010.