Decreto Numero 55-2010 Hoja 1 de 28 DECRETO NUMERO 55-2010 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que en los ultimes afios se ha incrementado, de manera alarmante, el ndmero de delitos que atentan contra el patrimonio del Estado y de los particulares, asi como los que ocasionan grave dano a la vida, la integridad, ja libertad y la salud de los habitantes de Guatemala, relacionados con la delincuencia organizada, asi como otras formas de actividades ilicitas o delictivas. CONSIDERANDO: Que mediante actos de corrupcién, trafico de influencias y otros ilicitos, cada vez mas personas individuales y juridicas, han acumulado bienes con recursos provenientes de actividades ilicitas 9 delictivas. CONSIDERANDO: Que los responsables de los delitos econémicos, de las infracciones de narcotrafico o de la delincuencia organizada, han utilizado diversos mecanismos ilegales, mezclados éstos con medios legales, para la transferencia y circulaci6n de bienes, ganancias, frutos y preductos de la criminalidad, asi como para el encubrimiento o el ecultamiento de fa naturaleza, origen, ubicacién, destino, movimiento o la propiedad real de esos bienes, ganancias o derechos, a sabiendas de que proceden de actividades ilicitas o delictivas. CONSIDERANDO: Que es imperative emitir una legislacién apropiada para recuperar, a favor del Estado, sin condena penal previa ni contraprestacién alguna, los bienes, las ganancias, productos y frutos generados por las actividades ilicitas o delictivas. CONSIDERANDO: Que es imprescindible estabiecer un procedimiento especifico y exclusive, fuera de ia jurisdiccién penal y civil, y otorgar a los operadores de justicia instrumentos legales para extinguir los derechos sobre bienes obtenidos o que se deriven de actividades ilicitas o delictivas. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del articulo 171 de la Constitucién Politica de la Reptiblica, DECRETA: La siguiente: LEY DE EXTINCION DE DOMINIO CAPITULO | EXTINCION DE DOMINIO Decreto Némero 55-2010 Congreso Articulo 1. Objeto de Ia ley. Las disposiciones de la presente Ley son de orden publico yo de interés social. Esta Ley tiene por objeto regular: a) La identificacién, localizacién, recuperaci6n, repatriacion de los bienes y la extincion de los derechos relativos ai dominio de los mismos, asi como de las ganancias, frutos, productos, rendimientos o permutas de origen 0 procedencia ilicita o delictiva, a favor del Estado; b) El procedimiento exclusive para el cumplimiento efectivo de la presente Ley; c) La competencia y facultades de las autoridades respectivas para ia ejecucion de la presente Ley; d) Las obligaciones de las personas individuales 0 juridicas que se dedican al ejercicio de una profesién o actividades susceptibles de ser utilizadas para la transferencia, uso, ocultamiento y circulacién de los bienes producto de actividades ilicitas o delictivas; y, e} Los medios legales que permiten la intervencién de las personas que se consideren afectadas por la aplicacidn de la presente Ley. Articulo 2. Definiciones. Para la aplicaci6n de fa presente Ley, regiran las definiciones siguientes: a) Actividades ilicitas o delictivas: Se entenderan por actividades ilicitas o delictivas que daran lugar a la aplicacién de la presente Ley, las acciones u omisiones tipificadas como delitos, cometidos por la delincuencia comun o por la organizada, siguientes: a.1 Transito internacional: siembra y cultivo; fabricacidn o transformacién; comercio, trafico y almacenamiento ilicito; promocién y fomento, facilitacis6n de medios; transacciones e inversiones ilicitas; asociaciones delictivas; procuracion de impunidad o evasién; promocién o estimulo a la drogadiccién; encubrimiento real y encubrimiento.personal, contenidos en el Decreto Numero 48-92 del Congreso de la Republica, Ley Contra la Narcoactividad. a2 Lavado de dinero u otros activos, contenido en el Decreto Numero 67-2001 del Congreso de la Republica, Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. a.3 Ingreso ilegal de personas, transito ilegal de personas y transporte de ilegales, contenidos en la Ley de Migracién, Decreto Numero 95-98 del Congreso de la Republica. a.4Financiamiento del terrorismo y trasiego de dinero, contenidos en la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo, Decreto Numero 58-2005 del Congreso de la Republica. a.5 Peculado; malversacion; concusi6n; fraude; colusién; cohecho pasivo y activo; evasién; cooperacién en fa evasién; evasion culposa; asesinato, cuando se realice por precio, recompensa, promesa o 4nimo de lucro; plagio o secuestro; estafa propia, cuando el agraviado sea el Estado; estafa mediante informacion contable, cuando el agraviado sea el Estado; trata de personas; extorsion; 2 Satemala, ©. A terrorismo; intermediacién financiera; quiebra fraudulenta; fabricacién de moneda falsa; alteracién de moneda: introduccidn de moneda faisa o alterada: contenidos en el Decreto Numero 17-73 del Congreso de la Republica, Cédigo Penal y sus reformas. a.6 La defraudacién aduanera y el contrabando aduanero, contenidos en el Decreto Numero 58-90 del Congreso de la Reptiblica, Ley Contra la Defraudacion y el Contrabando Aduaneros y sus reformas. a.7 Conspiracién; asociacién ilicita; asociacién ilegal de gente armada; entrenamiento para actividades ilicitas; comercializacion de vehicuios y similares robados en el extranjero o en el territorio nacional; exacciones intimidatortas; obstruccién extorsiva de transito y obstrucci6n de justicia, contenidos en el Decreto Numero 21-2006 del Congreso de ja Republica, Ley Contra ia Delincuencia Organizada. b) Bienes: Son todes aquellos que sean susceptibles de valoraci6n econémica, sean estos muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles, tangibles o intangibles, acciones, titulos y valores, cualquier derecho real, principal o accesorio. igualmente lo seran todos los frutos, ganancias, productos, rendimientos o permutas de estos bienes. c) Bienes abandonados: Son todos aquellos bienes asi declarados conforme a la presente Ley. d) Extincién de dominio: Es Ja pérdida a favor del Estado, de cualquier derecho sobre ios bienes mencionados en la literal b) del presente articulo, y que se encuentren dentro de jas causales estipuladas dentro de la presente Ley, cualquiera que sea su naturaleza y clase, sin contraprestacién ni compensacién de naturaleza alguna para su titular o cualquier persona que ostente o se comporte como tal. e) Fondos derivados de [a administracién de justicia: Son fondos derivados de la administracién de justicia, los dineros sobre los cuales recaiga pena de comiso en sentencia firme penal, conferme a lo dispuesto en la presente Ley y leyes penaies correspendientes. La extinci6n de dominio declarada por tos tribunales competentes no sera considerada como pena y ios bienes extinguidos no seran considerados fondos derivados de la administracion de justicia, y se destinaran de conformidad con io previsto en la presente Ley. En cualquier circunstancia, los dineros o bienes extinguides o sometidos a extincion de dominio, seran considerados fondos derivados u originados de las actividades ilicitas o delictivas o de fos actos, conductas, negocios, frutos o contratos de los cuales provienen o les dieron origen y sometidos a la presente Ley. Para la declaracion de la extincién de dominio y Ja interpretacién de las normas previstas, se tendran en cuenta los principios establecidos en la presente Ley. Articulo 3. Principios. Para la observancia y aplicacién de la presente Ley, regiran los principios siguientes: a) Nulidad Ab Initio. Se entendera que la adquisicién o disposicién de los bienes o la constitucion de patrimonio de origen ilicito o delictivo, a sabiendas de tal calidad o debiéndolo presumir razonablemente, constituye negocio juridico contrario al orden publico y a las leyes prohibitivas expresas o se han constituido en fraude a la ley. Los actos y contratos que versen sobre dichos negocios, en ningtin caso constituyen justo titulo y son nulos ab initio. El conecimiento o la presuncién razonable sobre el origen ilicito o delictivo de los bienes a que hace referencia el parrafo anterior, se podra_ inferir de fos indicios o las circunstancias objetivas del caso. b) Prevalencia. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se aplicaran y se interpretaran de preferencia sobre las contenidas en cualquiera otra ley. Articulo 4, Causales de procedencia de la extinci6n de dominio. Son causales de accion de extincion de dominio, las siguientes: a) Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilicita o delictiva realizada en territorio nacional o en el extranjero. b) Cuando exista incremento patrimonial de toda persona, individual o juridica, relacionada directa o indirectamente con una persona investigada o sometida a una accion de extincién de dominio, en virtud de las actividades ilicitas o delictivas previstas en la presente Ley, y que exista informaci6n razonable de que dicho incremento tiene origen o se deriva de actividades ilicitas o delictivas anteriores a la accién de extincién de dominio, o de las personas que hayan podido lucrar o beneficiarse de los bienes, frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas provenientes, que se originen o deriven de actividades ilicitas o delictivas, en cualquier tiempo, sin que demuestren suficiente y fehacientemente el origen licito de los mismos. c) Cuando los bienes o negocios de que se trate, hayan sido utilizados como medio o instrumento para Ja comisién de actividades ilicitas o delictivas, correspondan al objeto del delito c que se pueda demostrar preponderantemente que vayan a ser utilizados para la comisién de un hecho delictivo. En el caso de los bienes o negocios que correspondan al objeto del delito, se entendera que son aquellos que no pertenezcan a la victima o al agraviado, o que se le deban restituir. d) Cuando los bienes, frutos, productos o ganancias de que se trate, provengan de la enajenacién o permuta de otros que, a sabiendas o debiéndolo presumir razonablemente, tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilicitas o delictivas. e) Cuando los bienes, frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas de que se trate, hubieren sido afectados dentra de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilizacio6n o destino ilicito, no hayan sido objeto de investigacion o habiéndclo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decision definitiva por cualquier causa. f} Cuando en un proceso penal exista la informacion suficiente y probable, de que los bienes, frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas de que se trate, provengan de actividades flicitas o delictivas: f.1) Se haya declarado judicialmente el archivo o la desestimacion de la causa cuando no se pueda preceder, la rebeldia, la extincién de la persecucion o de responsabilidad penal, el sobreseimiento, la clausura provisional o el criterio de oportunidad. Decreto Namero 55-2010 Hoja 5 de 28 = ain Xe Ay. a o C ff = {% ‘=| Congreso aT} . 2 | Oo q ~ % on A f.2) No se pueda identificar al sindicaco. NS ey ae” 1.3) El sindicado, condenado o procesado, en caso de fuga, se haya sustraido a la persecucién penal o a la pena. g)} Cuando fos derechos de que se trate, recaigan sobre bienes o negocios de procedencia licita pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar, encubrir, incorporar o mezciar bienes de procedencia ilicita o delictiva. h} Cuando se hayan abandonado los bienes, recursos, elementos y medios de transporte utilizados para la comisién de un hecho delictivo o actividad ilicita, siempre que no pertenezcan a un tercero de buena fe sin culpa ni simulaci6n de negocio. i) En los cases de presunci6n previstos en el articulo 46, Presuncién, de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto Numero 48-92 del Congreso de la Republica y sus reformas. j) Cuando se trate de bienes de una sucesion hereditaria, si el causante adquirié dichos bienes por actividades ilfcitas o delictivas. k) En los casos de omision o falsedad en la declaracién jurada, prevista en el articulo 25, Declaracién, de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto Numero 67-2001 del Congreso de la Republica y sus reformas. 1} Por condena penal dictada en el extranjero por delito de narcotrafico, lavado de dinero, enriquecimiento ilicito o delincuencia organizada, cuando existan bienes o productos en el territorio nacional y la autoridad judicial competente del pais de que se trate no los haya oportunamente reclamado, se declararan a favor del Estado de Guatemala. Procedera la declaracién a favor de Estado extranjero cuando asi lo pida una autoridad competente de otro pais o un organismo internacional, conforme al articulo 8 de la presente Ley. En cualquiera de las causales enumeradas en el presente articulo, el afectado estara faculiado para ejercer sus derechos, en particular, a probar a través de los medios idéneas y suficientes, fos fundamentos de su oposicién, legitimar su actuacién y acreditar el interés con que actua. ; CAPITULO II AGCION DE EXTINCION DE DOMINIO Articulo 5. Naturaleza de la accién. La accién de extincion de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de caracter real y de contenido patrimonial, y procedera sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, de crédito, sobre cualquiera de los bienes descritos en la presente Ley, independiente de quién esté ejerciendo la posesién sobre los mismos, 0 quien se ostente, se comporte o se diga propietario, a cualquier titulo, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, exentos de culpa o sin simulacién del negocio. La extincién del derecho de dominio se ejercera y sustanciara exclusivamente por las normas contenidas en la presente Ley, independientemente de la acci6n y procedimientos penales que se hubieren iniciado o terminado, de conformidad con las leyes penales de la Republica de Guatemala. Decreto Numero 55-2010 tribunales competentes y decidir sobre fa demanda, no sera necesario el procesamiento penal ni resolucién definitiva o previa de fos jueces que conozcan el caso penai, ni otro requisito qué no se encuentre sefialado en la presente Ley. Articufo 6. Presunci6én legal. Para los efectos de la presente Ley, se presume, salvo prueba en contrario, que los bienes, dinero, productos, frutos o ganancias que hayan sido adquiridos o negociados, en cualquier tiempo, y que estén sometidos o puedan estar sometidos a la accién de extincién de dominio, la cual debe estar fundamentada de acuerdo a lo establecido en ios articulos 12 y 13 de ja presente Ley, provienen de las actividades ilicitas o delictivas de que se trate. Articulo 7. Autonomia de la accion. La accién de extincidn de dominio prevista en la presente Ley es imprescriptible, distinta e independiente de la persecucion y responsabilidad penal. La muerte del titular del derecho o de la persona que se haya beneficiado o lucrado con bienes, frutos, ganancias o productos mencionados en la presente Ley, no extinguira el ejercicio de la accién, ni la hace cesar, suspender o interrumpir. Articulo 8, Asistencia y cooperacién internacional. Los convenios y tratados internacionales de cooperacidn y asistencia legal o judicial para la colaboracion reciproca en materia de localizacién, identificacién, recuperacién, repatriacién y extincion del dominio de bienes, suscritos, aprobados y ratificados conforme a la Constitucion Politica la Republica de Guatemala, son plenamente aplicables a los casos previstos en la presente Ley, a través de los procedimientos establecidos en los Convenios de Asistencia Legal Mutua. No obstante el parrafo que antecede, el Fiscal General, cirectamente o a través de los agentes fiscales designados, podra requerir y obtener en forma directa, informacién de las autoridades del Estado, territorio o jurisdiccién en donde se ubiquen o sospeche se encuentran los bienes susceptibles de la accién de extincién de dominio, o bien, podran trasladarse al lugar en el extranjero para realizar las investigaciones correspondientes. La informacion o documentos obtenidos podran presentarse ante el juez o tribunal que conozca del caso en Guatemala y tendran valor prabatorio. CAPITULO III ; DEBIDO PROCESO Y GARANTIAS Articulo 9. Debido proceso. En el ejercicio y tramite de la accion de extincién de dominio, se garantizaré el debido proceso y el derecho de defensa, permitiendo a la persona que pudiera resultar afectada, presentar pruebas e intervenir en su practica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, confoerme a las normas de la presente Ley. Articulo 10. Proteccién de derechos. Durante el procedimiento se garantizaran y protegeran los derechos de los que pudieren resultar afectados, y en particular los siguientes: 1. Probar el origen licito de su patrimonio o de los bienes cuya ilicitud se discuten, 0 su adquisicién de buena fe. 2. Probar que los bienes de que se trate no se encuentran en las causales de accién de” extincion de dominio contenidas en la presente Ley. 3. Demostrar que, respecto de su patrimonio o de los bienes que especificamente constituyen el objeto de la accion, se ha dictado sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa o fundamento del proceso. 4. Toda persona que por las actividades ilicitas o delictivas previstas en la presente Ley, hubiere sido afectada en sus derechos o bienes, podra reclamar como tercero interesado dentro del procedimiento de accién de extincidn de dominio, cuando ésta ponga en riesgo la recuperacion de sus bienes o el pago de fa indemnizacidn que le corresponda como danos y perjuicios, y el juez o tribunal resolvera en la resolucién definitiva conforme a la prueba y los porcentajes correspondientes. 5. En los casos donde se presuma la existencia de bienes o derechos de la Nacion, se dara igualmente audiencia e intervencién a la Procuraduria General de la Nacién para los efectos legales que haya lugar y la presentacidn de la prueba correspondiente. La decision de sobreseimiento o la sentencia en proceso penal no causan cosa juzgada en ei proceso de extincién de dominio, ni suspende la accién, el procedimiento o la resolucién definitiva. Para jos efectos de fos numerales que anteceden en el presente articulo, no se admitira declaracién jurada para acreditar !a propiedad. Articulo 11. Comparecencia. Quienes con ocasién de la accion de extincidn de dominio, notificados conforme a la presente Ley, ejerciten sus derechos, deberan comparecer en forma personal ante la autoridad que esté conociendo ta accién, bajo pena de declararse su rebeldia y el abandono, con las consecuencias juridicas que en tal virtud procedan. La comparecencia personal no podra ser suplida a través de apoderados o mandatarios especiales, generales, judiciales o extrajudiciales, sino por circunstancia de impedimento excepcional y justificado que, a juicio del juez competenie, hagan imposible su comparecencia personal. Por los menores de edad o incapacitados legalmente declarados, comparecera su representante legal. CAPITULO IV COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO Articulo 12. Competencia. E! Fiscal General, directamente o a traves de los agentes fiscales designados, es el responsable de dirigir y realizar la investigacién para establecer y fundamentar la concurrencia de una o mas de las causales de extinci6én de dominio, de iniciar y promover la accién correspondiente. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, podra conformar unidades especiales para la investigacién y el ejercicio de la accién de extinciédn de dominio o atribuirla a cualquiera de las secciones existentes. De igual manera, el Ministro de Gobernaci6n conformara las unidades especiales de la Policia Nacional Civil que cooperaran y coordinaran en la investigacion con el Ministerio Publico. Sin importar la cuantia del asunto, corresponde a los tribunales competentes, segun determine la Corte Suprema de Justicia, tramitar y proferir la resoluci6n que declare la extincién de dominio. Decreto Némero 55-2010 Hoja 8 de 28 de paz, de primera instancia, municipales o departamentales, conservaran su plena validez, siempre que no sean contrarios a las disposiciones de la presente Ley. Articulo 13. Inicio de la accion. La accién de extincién de dominio se iniciara y ejercera de oficio por el Fiscal General o el agente fiscal designado, cuando estime que la investigaci6n proporciona fundamento serio y razonable sobre la concurrencia de una o mas de las causales contenidas en el articulo 4 de la presente Ley, ante los tribunales competentes, segtin determine la Corte Suprema de Justicia. Articulo 14. Omision o falsedad. Con excepcién del procedimiento estipulado en el articulo 25 de la presente Ley, en los casos de omisién o de falsedad en la declaracion jurada prevista en e! articulo 25, Declaracién, de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otres Actives, Decreto Numero 67-2001 del Congreso de la Republica, ef Ministerio Publico iniciara la accién de extincién de dominio sin mas tramite y el juez competente ‘emitira la resolucién sobre ia procedencia o no, de !a pérdida definitiva a favor del Estado del dinero o documentos incautados, luego de haber dado la oportunidad en un plazo de ocho (8) dias, contados a partir de la incautacién, a toda persona que reivindique un derecho sobre ese dinero o documentos para demostrar su procedencia licita. La procedencia ilicita podra inferirse de los indicios y circunstancias objetivas del caso. Cuando dicha procedencia licita no se demuestre, 0 que la persona interesada no haya comparecido en ese plazo, el juez, con base en la prueba aportada por el Ministerio Publico, dictara la sentencia correspondiente y deciarara la extinci6n de dominio sin mas tramite. Contra dicha sentencia sdlo procedera el recurso de apelacién regulado en el articulo 25 de la presente Ley. En caso no proceda la declaratoria de extincién de dominio, en un plazo no mayor de tres (3) dias de dictada la resolucién y sin previa notificacién, el juez, bajo su esiricta responsabilidad, certificara lo conducente a la Superintendencia de Administracion Tributaria, para los efectos impositivos legales que haya lugar. En ningtin caso, fa accién de extincién de dominio impedira ta investigacién por el delito de lavado de dinero u otros activos, o de cualquier otro delito. Articulo 15. Cooperacién interinstitucional. a Intendencia de Verificacién Especial de la Superintendencia de Bancos, por su especialidad en la prevencidn del lavado de dinero u otros activos y financiamiento de! terrorisme, debera comunicar per los medios que estime pertinentes a la fiscalia competente del Ministerio Publico, aquellas formas, modalidades o técnicas susceptibles de ser utilizadas para lavar dinero o financiar terrorismo de acuerdo a los informes que emitan organos internacionales de la materia. De igual manera, debera informar de manera amplia y fundamentada al Ministerio Publico, cuando en el curso de sus actividades y funciones legales, tenga sospechas razonables de transacciones financieras que den lugar a iniciar una investigacion por parte de éste y, de ser procedente, inicie proceso de accidn de extincién de dominio, y a la vez, coadyuvar en la investigacién correspondiente. Articulo 16. Investigacion. Corresponde ai Fiscal General o al agente fiscal designado, conocer de la accién de extincién de dominio, para cuyos efectos realizara, por el tiempo que sea necesario, la investigacién de oficio o por informacién que le haya sido suministrada por cuaiquier via fehaciente, con el fin de reunir la prueba necesaria que fundamente la peticion de extincién de dominio, identificar, localizar, recuperar o, en su caso, repatriar los bienes sobre los cuales podria iniciarse ia accién conforme a las causales establecidas en el articulo 4 de la presente Ley. Con Ia finalidad de demostrar los hechos y circunstancias que correspondan ai ejercicio de la accion de extincién de dominio, el Fiscal General o el agente fiscal designado, podran recurrir a cualquier medio o método de investigacién util y pertinente, siempre que no supriman los derechos y garantias previstos en ja Constitucién Politica de ta Republica de Guatemala y auxiliarse de los miembros del Ministerio Publico y Policia Nacional Civil. Para los fines de la presente Ley, los jueces competentes apoyaran las actividades de investigacion de! Ministerio Publico, cuando éste lo solicite, o cuando sea necesaria la autorizacion judicial. Articulo 17. Deber de colaboracion. En el desarroilo de la fase de investigacién y en cualquier otra etapa, bajo advertencia expresa de procesamiento y sancidon por el delito de obstruccién a la justicia, todo empleado, servidor o funcionario publico y las personas individuales 0 juridicas, publicas o privadas, estan obligados a proporcionar, en el acto, la _informaci6n o los documentos requeridos por el Fiscal General o el agente fiscal designado, sin necesidad de orden judicial previa, salvo que se trate de asuntos militares 0 diplomaticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantia de confidencia, conforme aia ley. Las personas a que se hace referencia en el parrafo anterior, deberan proporcionar toda la documentacién e informacién que se encuentre en su poder o sefialar el lugar en donde pueda encontrarse, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas en las que pudieren incurrir. Cuando los obligados a proporcionar la documentacién o informacion no pudieren hacerlo justificadamente dentro dei plazo estipulado por el Ministerio Publico, podran solicitar una prérroga de cuarenta y ocho (48) horas mas, con la debida anticipacién, explicando tos motivos. Esta prérroga debera resolverse antes de que concluya el plazo sefialado originalmente. Articulo 18, Tramite de los asuntos de seguridad nacional. En caso se invoque el secreto militar o diplomatico de seguridad nacional o ia confidencialidad de la informacion, ésta no podra ser denegada por la autoridad correspondiente y se entregara al Fiscal General o al agente fiscal designado, quien procedera a su debido embalaje, y, bajo su custodia sera presentada inmediata y directamente al juez competente para que proceda a su examen y valoraci6n del mismo modo en que se estipula en el articulo 244, Documentos y Elementos de Conviccién, del Cédigo Procesal Penal, Decreto Numero 51- 92 del Congreso de la Republica. Dicho examen se realizara dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepcidon, en la sede del tribunal. El empieado, funcionario o servidor publico que invoque falsa o maliciosamente la confidencialidad de la informacién o el secreto militar o diplomatico de seguridad nacional, o con fines dilatorios, sera procesado y sancionado por e! delito de obstruccién a la justicia. Articulo 19. Otras obligaciones. Las personas individuales o juridicas, publicas o privadas, mencionadas en el! articulo 17 de ja presente Ley, estan obligadas a transmitir toda informacién relativa a la identidad, residencia y negocios de las personas con Jas que realicen negocios o contratos de bienes o servicios profesionales, incluyendo copia de sus documentos de identidad personal con fotografia, los cuales deberan ser de clara lectura y visibilidad. e Decreto Numero 55-2010 Hoja.10.de.28 Para la aplicaci6n de la presente Ley, todas las personas a las que se refieren los articulos 17 y 20 de la presente Ley, y jas autoridades que por cualquier medio conozcan del asunto, quedan sujetas tanto a la reserva como a la exencién de responsabilidad previstas en !os articulos 28 y 31, respectivamenie, de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto Numero 67-2001 del Congreso de la Republica. Articulo 20. Retribucion para particulares. Las personas individuales o juridicas que, en forma eficaz contribuyan a la obtencién de evidencias para la declaratoria de extincién de dominio, o las aporte, recibiran una retribucidn de hasta el cinco por ciento (5%) de los bienes declarados en extincién de dominio. En el caso de bienes inmuebles, dicha retribucién sera sobre el valor catastral registrado en la Direccién de Catastro y Avaltio de Bienes Inmuebles de! Ministerio de Finanzas Publicas. En el caso de bienes muebles y demas bienes, dicha retribucién se hara de conformidad con la tasacion que realizara la Secretaria Nacional de Administracién de Bienes en Extincién de Dominio, de acuerdo a su reglamento. La retribucién a la que se refiere el presente articulo no sera aplicable a empleados, servidores o funcionarios pUblicos en el ejercicio o con ocasién de sus funciones, ni a aquellas personas que hayan sido declaradas colaboradores eficaces con la justicia o se les haya otorgado el criterio de oportunidad. En todos los casos, el Ministerio Publico solicitara a! juez que el reconocimiento de la retribucién se declare en la resolucién, para que la Secretaria Nacional de Administracién de Bienes en Extincién de Dominio proceda a fa remuneracién, con los fondos privativos contenidos en el presupuesto de fa institucidn. Articulo 21. Acceso a fa informacion oficial. La Superintendencia de Administracion Tributaria, la Superintendencia de Bancos, el Registro General de la Propiedad, el Registro Mercantil, ef Registro de la Propiedad Intelectual, el Registro de Garantias Mobiliarias, las Municipalidades y cualquier otra entidad pUbiica, deberan prestar su colaboracién inmediata y de manera gratuita al Ministerio Publico, cuando les sean requeridos informes para !a investigacién de la materia regulada en la presente Ley, sin necesidad de orden judicial. Para dichos efectos, las instituciones enumeradas podran celebrar convenios con el Fiscal General y Jefe del Ministerio Publico para la colaboracion y asistencia en la investigacién, asi como para el acceso directo en forma inmediata o automatica a la informacién que posean en virtud de sus atribuciones legales, cualquiera que sea su soporte. Articulo 22. Medidas cautelares. Durante la fase de investigacion, a solicitud del Fiscal General 0 del agente fiscal designado, el juez competente podra decretar sobre los bienes que puedan ser objeto de la accion de extincion de dominio, cuando se den ias condiciones necesarias, las medidas cautelares pertinentes, que comprenderan: la suspension de los derechos de propiedad o accesorios, cualquiera que sea su forma; la anotacion de la accién de extincian de dominio; el embargo, la intervencion, inmovilizacion 0 secuestro de los bienes, de fondos depositados en cuentas o cajas de seguridad del sistema bancario o financiero y de los que se llegaren a depositar posteriormente, de titulos de valores y de sus rendimientos, o emitir !a orden de no pagarios cuando fuere imposible su secuestro o incautacion, asi como Cualquier ctra medida cautelar que se considere pertinente. EI Fiscal General o el agenie fiscal designado velara porque las medidas cautelares decretadas por el juez sean comunicadas inmediatamente a quien corresponda y que las anotaciones respectivas se han efectivamente cumplido en los registros, archivos, entidades o instituciones publicas y privadas correspondientes. Cualquier incumplimiento, retraso o inobservancia de las ordenes judiciales, seran sancionadas conforme a las leyes penales especiales y a los reglamentos administrativos y disciplinarios. En casos de urgencia, las medidas cautelares podran ser ordenadas por el Fiscal General o el agente fiscal designado, quien procedera a informar al juez dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, para que éste las confirme o las anule,.en caso fueren juridicamente improcedentes, sobre la base de la informaci6n proporciondda por el agente fiscal designado y fas normas de la presente Ley. Ei juez resolvera en la misma audiencia, con notificaci6n personal e inmediata al agente fiscal designado, entregandoie, cuando este lo requiera, el oficio o la comunicacién correspondiente, con la finalidad de realizar directamente los avisos a quien corresponda. Las medidas cautelares solo podran denegarse si, a juicio del tribunal, son noioriamente improcedentes, lo cual debe ser razonado en la resoluci6n de mérito. Contra fas resoluciones que ordenen medidas cautelares cabe recurso de apelacién por inobservancia o indebida aplicacién de la presente Ley. Sera interpuesto tinicamente por quien tenga interés directo en el asunto ante la sala de apelaciones, en un plazo de cuarenta y acho (48) horas, y deberan ser examinadas y resueltas sin debate en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, sobre la base del memorial de apelacién y la intervencion oral de! agente fiscal y el interesado. Igual procedimiento y plazos se aplicara alas apelaciones en contra de resoluciones que rechacen las medidas cautelares. Las medidas cautelares no podran ser levantadas mientras se tramite el recurso de apelacién que se haya interpuesto en contra de la resolucién definitiva de la accién de extincién de dominio, o contra fa resolucién que ordene fa medida cautelar, y tampoco suspenderan e! tramite de extincién de dominio. Articulo 23. Venta anticipada de bienes. A solicitud del Ministerio Publico, el juez autorizara la venta anticipada de los bienes sujetos a medidas cautelares, cuando corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse, 0 Cuya conservacion irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administracién. Lo mismo procedera cuando se trate de semovientes u otros animales. Previo a resolver, el juez podra considerar escuchar a quienes invoquen sobre esos bienes, derechos reales o personales, y debera ponderar que la decisién no perjudique esos derechos, previo a la resolucién final sobre la extincién del dominio. De no presentarse quienes invoquen los derechos reales o personales, procedera sin mas, la venta anticipada. Los bienes fungibles 0 perecederos que se encuentren en buen estado y que puedan perderse o sufrir deterioro con ej curso del tiempo, seran enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado cuando fuere el caso, por la Secretaria Nacional de Administracién de Bienes en Extincion de Dominio, sin necesidad de autorizacién judicial previa. Una vez realizada la enajenacién, se comunicara a la autoridad judicial competente lo actuado para que conste en el expediente judicial. En este caso, si no fuera posible su venta, los productos podran ser donados a_ instituciones publicas de beneficencia. Decreto Numero 55-2010 Hoja 12 de 28 una cuenta especifica, y estos fondos estaran a la espera de que el érgano jurisdiccional competente resuelva io que corresponda en materia de extincién de dominio. Articulo 24. Proteccién de identidad de agentes de policia y testigos. Durante la fase de investigacién y todo el procedimiento, los testigos particulares, asi como los agentes de la Policia Nacional Civil que participen como investigadores o en métodos especiales de investigacién, o comparezcan como testiges en el ambito de la presente Ley, podran proteger su identidad con la utilizacién de codigos alfanuméricos proporcionados por el Fiscal General o ei} agente fiscal designado, quien conservara bajo su estricta responsabilidad la individualizacién e identidad verdaderas de tales agentes de policia o testigos. Durante el proceso podran ser interrogados a través de medios que permitan proteger su identidad y garanticen su proteccién personal. disposiciones legales vigentes relativas a colaboracién eficaz, testigos protegidos y 5 Jae la observancia dei presente articulo, se podra utilizar supietoriamente las j agentes encubiertos. Articulo 25. Ejercicio de ia accién y su procedimiento. El tramite de la accion de , j extincién de dominio se cumplira de conformidad con las reglas siguientes: 1. Si concluida fa investigacién, existen fundamentos serios para iniciar la accion de extincion de dominio, el Fiscal General requerira al Procurador General de la Nacion la delegacién a él o al agente fiscal por él propuesto, para ei ejercicio de la misma. EI Procurador General de la Nacién emitiraé, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de recibida la solicitud, la resolucién necesaria para designar y delegar al agente fiscal el ejercicio de la accién en nombre del Estado. Dicha resolucién debera notificarse, dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas, al Fiscal General y al agente fiscai designado. 2. La accién de extincién de dominio se iniciara por el Fiscal General o el agente fiscal designado, en un plazo no mayor de dos (2) dias, ante juez ‘0 tribunal competente, exponiendo para esos efectos: a. Los hechos en que fundamenta su petici6n, b. La descripcion e identificacién de los bienes que se persiguen, asi como la causal en la que se fundamenta la extincién del dominio; c. El nombre, los datos de identificacién y la direccién de residencia o de negocios de las personas que podrian tener interés en el asunto, o las razones que imposibilitan la identificaci6n de jas mismas;, d. El ofrecimiento de las pruebas conducentes. Cuando se trate de prueba documental, y fuere el caso, se indicara el lugar o archivo en donde se encuentre, para que el juez o tribunal competente ordene su remisién al agente fiscal del caso. 3. Dentro de las veinticuatro (24) horas de presentada la peticion de extincion de dominio, el juez o tribunal competente que conozca de ja misma dictara resolucién admitiéndola a tramite y haciendo saber a las personas interesadas 0 que pudieren resultar afectadas, del derecho que les asiste para comparecer a juicio oral y del apercibimiento en caso de neo hacerlo. La resolucién sera notificada al Fiscal General, oO _ Eas. 10. Decreto Namero 55-2010 al agente fiscal designado y al Procurador General de la Nacidn, el mismo dia en que se haya dictado. Toda decisién jurisdiccional se tendra por comunicada en el momento de fa audiencia oral en que se emita, sin necesidad de acto posterior alguno. Las citaciones y convocatorias a audiencias se podran realizar de la forma mas expedita, sea por teléfono, fax, correo electrénico u otra forma que facilite y asegure la realizaci6n de la audiencia. En caso de error u omisién en la redaccién y formalidades en la peticidn de extincién de dominio, e! juez o presidente del tribunal mandara a subsanarlos, pero no podra suspender, interrumpir ni hacer cesar el procedimiento. El agente fiscal designado enmendara los errores dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificacion. Si no se hubiere hecho con anterioridad, el juez o tribunal competente decretara, en la misma resolucién de admisién a tramite, las mecidas cautelares necesarias que aseguren la ejecucién de la sentencia, las que se ordenaran y ejecutaran antes de ser notificada la resolucién a la parte interesada. Dentro de los tres (3) dias de dictada la resolucién de admisi6n a tramite, se notificara a las personas interesadas o que pudieran resultar afectadas, en la direccion de residencia o negocio que de ellas se conozca, dejando la cédula de notificacién a quien habita !a residencia o encargado del negocio, identificandolos plenamente. En caso de desconocerse direccién alguna, /a notificaci6n se hara por los estrados del tribunal y se ordenara su publicacién de conformidad con el numeral 8 del presente articulo. Dichas notificaciones tendran valor y surtiran los efectos legales correspondientes, tal como la notificaci6én personal. Si la notificaci6n no pudiere efectuarse por cualquier razon, el notificador fijara la cédula en la direccién sefialada, en lugar visible del inmueble relacionado, razonando en acta tal circunstancia y haciéndclo saber inmediatamente al juez o tribunal que conozca de la causa, quien ordenara en tal caso, por medio de edicto y de manera sucinta, la informacién necesaria acerca de la identificaci6n y clase de proceso de que se trate, que identifiquen al expediente relacionado. La publicaci6n se hara en el diario oficial y en uno de los diarios de mayor circulacién del pais, por dos veces, dentro de un periodo que no exceda de cinco (5) dias. Dentro de los dos (2) dias después de la notificacién a la que se hace referencia en los numerales que anteceden, el juez o tribunal emplazara a las partes, sefialando dia y hora para la audiencia, que se celebrara en un plazo no mayor de diez (10) dias contades a partir de la resolucién. A dicha audiencia compareceran pudiendo manifestar oralmente su oposicién o medios de defensa, interponer excepciones y proponer todos los medios de prueba. La no comparecencia de una de las partes a la audiencia tendré como consecuencia fa declaratoria de rebeldia, a solicitud del Ministerio Publico. En caso de que sea declarada la rebeldia, e? juez o tribunal nombrara un defensor judicial, de entre los abogados del Instituto de la Defensa Publica Penal, para hacer valer algun derecho durante el proceso y mientras no comparezca el declarado rebelde. La unica excepcién previa que se podra interponer es la de falta de personalidad, la cual debera ser resuelta dentro de los tres (3) dias siguientes a ia celebracion de la audiencia mencionada en el numeral anterior. Contra la resolucién que resuelva la excepcién se podra interponer e! recurso de apelacién, el cual se tramitara y resolvera 11. 15. 16. 17. Decreto Numero 55-2010 Hoja 14 de 28 de confermidad con lo previsto en el parrafo quinto del articulo 22 de la presente Ley: La apelacién no suspendera el procedimiento de extincién de dominio. Resuelta la excepcidn previa o celebrada la audiencia prevista en el numeral 9 del presente articulo, segun corresponda, el juez o tribunal abrira a prueba el proceso por un plazo de treinta (30) dias, prorrogable excepcionalmente por el término de la distancia o cuando sin culpa del interesado no hayan podido practicarse las pruebas pedidas en tiempo. El ofrecimiento, admisibilidad y diligenciamiento de cada medio de prueba se realizara de conformidad con lo previsto para dicha materia en el Cédigo Procesal Penal, Decreto Numero 51-92 del Congreso de la Republica. El plazo de prueba se declarara vencido si las pruebas ofrecidas por las partes se hubjeren practicado o hubiere transcurrido el plazo sin que las partes hayan aportado sus pruebas. _En la primera audiencia, el Ministerio Publico podra ampliar su escrito inicial, para cuyos efectos se suspendera la audiencia sefialada, pudiendo el juez o tribunal prorrogarla por una sola vez, sefialandola nuevamente dentro de un plazo qué no exceda de ocho (8) dias y las partes quedaran asi notificadas. . Vencide o concluido el periodo de prueba, el juez o tribunal sefialara dia y hora para la vista, la cual sera notificada verbalmente el dia del Ultimo diligenciamiento, misma que debera celebrarse en un plazo no mayor de diez (10) dias. En ella, las partes emitiran sus conclusiones en el siguiente orden: Ministerio Publico, Procurador General de la Naci6n y las otras partes que intervienen en el proceso. .Una vez concluida la vista, el juez o tribunal citara directamente a las partes para dictar sentencia dentro de un plazo que no exceda de diez (10) dias, en la cual debera resolver las excepciones, incidentes, nulidades, la declaraciin de extinci6n de dominio y todas las demas cuestiones que deba resolver conforme a la presente Ley. La valoracién de la prueba se realizara de conformidad con la sana critica razonada y el principio de la preponderancia de la prueba o balanza de probabilidades. La sentencia se leera en la misma audiencia y valdra como notificacién para todas las partes. En contra de la resolucién o sentencia, sdlo procede el recurso de apelacion por inobservancia, interpretacién indebida o erronea aplicacién de la presente Ley, ef cual s@ debera interponer ante el juez o tribunal que dicté la misma, dentro de los tres (3) dias siguientes de notificada; ésta sera admitida o rechazada dentro de un piazo de dos (2) dias contados a partir de su recepcién. De ser admitida, se remitira a mas tardar al dia siguiente de ta resolucién a la sala respectiva, sin necesidad de notificacién. El recurso debera ser resuelto dentro de los quince (15) dias siguientes a aquel en que el expediente ilegue a la sala de apelaciones. La apelacion no suspendera ninguna de las medidas decretadas por e! juez o tribunal competente para garantizar la extincién de dominio. La sala de apelaciones emplazara a los interesados para que comparezcan a la audiencia oral para que expongan sus argumentos y conclusiones, !a cual se fijara dentro del plazo de quince dias siguientes a aquel en que el expediente haya tlegado a la sala. La resolucién se dictara en la misma audiencia conforme a las reglas de la sana critica razonada. Si por la hora y complejidad del asunto no sea posible dictar sentencia, se sefialaraé nueva audiencia oral que debera celebrarse a mas tardar dentro de los cinco (5) dias siguientes a la primera audiencia, lo cual sera informado verbalmente a las partes en la misma audiencia y valdra como notificacién para todos. Zo BE La ge oO ey fz ° 8 \ a 2 4 Ge ALB Decreto Ndmero 55-2010 Hoja 15 de 28 VA Vo re ne La lectura de la sentencia tendra lugar de notificacidn, con jos efectos iagditeaye> pertinentes. Los interesados recibiran en la misma audiencia copia de la sentencia. 18. En fa sentencia, la sala de apelaciones confirmara, modificara o anulara la resolucién de primera instancia; sin embargo, no podra revisar de nuevo o hacer mérito de las pruebas, ni de ios hechos que el juez o tribunal hayan declarado probados. 19. La realizacion y cumplimiento de todas las notificaciones y publicaciones previstas para el procedimiento, se realizaran bajo la responsabilidad personal del juez del caso o del presidente del tribunal competente. El oficial notificador dara preferencia a estas notificaciones sobre cualquier otra. La negligencia o inobservancia de los plazos de notificaci6n y publicacién seran consideradas falta gravisima y motivo suficiente de destitucién, independientemente de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. 20,£n la tramitacién del recurso de apelacién regiran jas mismas reglas para ia notificacién del procedimiento en primera instancia previstas en el presente articulo, cuando sea pertinente. Contra lo resuelto por la Sala no cabe ningtin recurso, ni el de casacion. Articulo 26. Abandono de los bienes. Como excepcidn al precedimiento previsto en el articulo anterior, el juez o tribunal competente declarara el abandono de los bienes y por consiguiente la extincién de dominio a favor del Estado, ordenando su trasiado al Consejo Nacional de Administracién de Bienes en Extinci6n de Dominio, cuando existan elementos probatorios suficientes para los efectos previstos en la presente Ley, y: 1. Se declare la rebeldia; el sindicado, procesado o condenado se sustrajo a la persecucién penal o a la pena; el sindicado no puede ser identificado y éste haya abandonado los bienes, recursos, elementos y medios de transporte utilizados en la comision del ificito, y que, 2. Hayan transcurrido treinta (30) dias de la incautaci6n o secuestro de los bienes, recursos, elementos y medios de transporte utilizados en la comisién del ilicito. En este caso, se procedera con lo sefialado en los numerales 7 y 8 del articulo 25 de la presente Ley, referente a las notificaciones. La procedencia ilicita de los bienes abandonados y la suficiencia de la prueba podran inferirse de fos indicios y circunstancias objetivas del caso. Articulo 27. Plazos. Los plazos establecidos para el procedimiento son de obligatorio cumptimiento; su inobservancia por parte de la autoridad correspondiente se considerara falta disciplinaria gravisima, independientemente de cualquier otra responsabilidad que resulte. Articulo 28. Devolucién de bienes. En los casos en que se investigue o se tramite la accion de extincién de dominio, ef Fiscal General, el agente fiscal designado, el juez o tribunal competentes, no podran resolver lo referente a la devolucion de bienes hasta que se dicte la resolucién o sentencia sobre la accion de extincién de dominio. En todos los casos, se desestimara, de plano, cualquier peticién o incidente que jos interesados propongan con esa finalidad. Articulo 29. Nulidades. Si os interesados interpusieren nulidad, ésta debera ser resuelta en la sentencia de primera o segunda instancia, segun corresponda. Decreto Niimero 55-2010 Hoja 16 de 28 No se admitira ninguna nulidad de previo pronunciamiento. ‘ Articulo 30. Causales de nulidad. Las Unicas causales de nulidad en el proceso de extincién de dominio, seran jas siguientes: 1. Falta de notificacién, excepto en los casos de notificacién previstos en e! articuio 25 y articulo 26 numeral 2 de la presente Ley. 2. Negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que fo justifique, una prueba oportunamente ofrecida. La nulidad, en este caso, no procedera si, a pesar del defecto, se concluye que no tendria por efecto la modificacién de la parte resolutiva. AArticulo 31. Excepciones e incidentes. Durante la etapa de investigacién y hasta antes de la primera audiencia del proceso de accién de extinci6n de dominio, no se podran interponer excepciones ni incidentes. Articulo 32. Acumulaci6én. Para efectos de la aplicacién de la presente Ley, en ningun caso podra pedirse la acumulacién de procesos, a menos que se trate de procescs de extincién de dominio relacionados, ni alegarse cuestiédn prejudicial, obstaculos, litispendencia o excepciones e incidentes para impedir que se continue el proceso o se dicte resolucién. Lo anterior se resoivera en !a sentencia, conforme a la presente Ley. Articulo 33. Sentencia. Si ef juez estimare procedente fa accion, la sentencia declarara la extincién de dominio de todos los derechos reales, principales o accesorios, y ordenara su transmision a favor del Consejo Nacional de Administraci6n de Bienes en Extincion de Dominio. La sentencia firme que declare la extincion de dominio, ademas de valer como titulo legitimo y ejecutivo, tendra por efecto que los respectivos bienes muebles e inmuebles, dinero, ganancias, frutos y productos financieros, se transfieran a favor del Estado a nombre del Consejo Nacional de Administracién de Bienes en Extincién de Dominio y pasen al dominio de éste para que proceda de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley. Por fo anterior, los registros publicos correspondientes estan obligados a su inscripcién para efectos de oponibilidad frente a terceros. Si en la resolucién se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o hipotecario, el Consejo Nacional de Administraci6n de Bienes en Extincian de Dominio procedera a cancelar e! crédito, siempre que el bien reporte ganancia econdémica al Estado después de} pago del crédito respectivo. Articulo 34. Bienes en tierras comunitarias. Con la finalidad de hacer eficaz la proteccién especial constitucional, cuando se trate de bienes inmuebles sobre los cuales recaiga ja extinci6n de dominio y que se encuentran en tierras comunitarias de los pueblos indigenas, el juez o tribunal consultara con fas autoridades comunitarias legitimas, dentro de los plazos que determina !a presente Ley para la incorporacion de prueba y conclusiones, sobre la forma en que dichos inmuebles seran trasladados a nombre de la comunidad de que se trate y sobre su regulacién conforme a sus propias normas, costumbres, usos y tradiciones; el juez o tribunal competente lo haran constar en el proceso y la sentencia respectiva. Articulo 35. Bienes por valor equivalente. En la misma sentencia, el juez o tribunal competente hard declaracién de extincion de dominio sobre bienes de valor equivalentes Decreto Numero 55-2010 mn, del mismo titular, cuando en la ejecucién de la sentencia no resuitare posible identificar, ~~ ubicar o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la accion. Lo dispuesto en el presente articulo no podra interpretarse en perjuicio de terceros de buena fe, exentos de culpa o de simulacién de negocic. Articulo 36. Certificacién a la Superintendencia de Administracién Tributaria, al Ministerio Piiblico y a lias Municipalidades. En caso se declare Ja improcedencia de la extincién de dominio, el juez ordenara en la misma resolucién que se certifique lo conducente a la Superintendencia de Administracién Tributaria, al Ministerio Publico y a las Municipaiidades, para que se inicien de inmediato las investigaciones que a cada institucion le corresponda sobre los bienes o ei patrimonic para efectos impositivos, pago de multas y acciones penales, civiies y administrativas correspondientes. La certificacién de lo conducente se remitira a cichas instituciones en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas desde la fecha de la resolucién. Articulo 37. Gastos procesales y de administracion. Los gastos que se generen con ‘ocasion de la investigacion y del tramite de la accién de extincién de dominio, asi como / los que se presenten por la administraci6n de los bienes en la Secretaria Nacional de Administracion de Bienes en Extincién de Dominio, se pagaran a cargo de los ‘ rendimientos financieros de los bienes que han ingresado al fondo de dicha instituci6n. _ CAPITULO V ADMINISTRACION DE LOS BIENES Y RECURSOS Articulo 38. Creacion del Consejo Nacional de Administracion de Bienes en Extincidn de Dominio. Se crea el Consejo Nacional de Administracién de Bienes en Extinci6n de Dominio, como érgano adscrito a la Vicepresidencia de la Republica, con personalidad juridica propia para la realizacién de su actividad contractual y la administracion de sus recursos y patrimonio. Al Consejo Nacional de Administracién de Bienes en Extinci6n de Dominic estara subordinada la Secretaria Nacional de Administracion de Bienes en Extincién de Dominio, la cual sera un organo ejecutivo a cargo de un Secretario General y de un Secretario General Adjunto, quienes seran los funcionarios de mayor jJerarquia, para efectos de direcci6n y administracién de la Secretaria. Les correspondera colaborar, apoyar y ejecutar las decisiones que emanen del Consejo Nacional de Administracién de Bienes en Extinci6n de Dominio y el seguimiento de sus politicas, asi como la planificacién, organizacién, el control de la institucion y tendran todas jas demas funciones que la presente Ley y sus reglamentos estipulen. El Secretaria General y e! Secretario General Acjunto seran nombrados por el Vicepresidente de la Republica, por oposicién, apegado en !o conducente a los principios previstos en la Ley de Comisiones de Postulacién, Decreto Numero 19-2009 del Congreso de la Republica. E! Secretario General y el Secretario General Adjunto duraran en su cargo por un plazo de tres (3) afios, pudiendo ser reelectos por un Unico periodo igual. E! Secretario General y ei Secretario General Adjunto deberan ser removidos de sus cargos por incumplimiento de alguno o varios de los preceptos contenidos en los articulos 16 y 17 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Publicos, Decreto Numero 89-2002 de! Cangreso de la Republica. Decreto Namero 55-2010 Hoja 18 de 28 Asimismo, el Secretario General y el Secretario General Adjunto podran renunciar, por causa justificada, al cargo para el que fueron nombrados. Ya sea por remocién, destitucién o renuncia, la persona nombrada para sustituir en el cargo al Secretario Genera! o al Secretario General Adjunto, lo haré para cumplir con el plazo del nombramiento original. La Secretaria Nacional de Administracién de Bienes en Extinci6n de Dominio veiara por la correcta administracién de todos los bienes que tenga bajo su responsabilidad y los declarados en extincién del dominio en aplicacién de esta Ley. Ademas, estara a cargo de la recepcién, identificacidn, inventario, supervision, mantenimiento y preservacion razonable de jos bienes. Le correspondera igualmente darle seguimiento a los bienes sometidos a la presente Ley y que representen un interés econdémico para el Estado. Asimismo, sera la responsable de enajenar, subastar o donar los bienes declarados en extincién de dominio. La estructura técnica y administrativa, las funciones y los procedimientos de la Secretaria Nacional de Administracién de Bienes en Extinci6n de Dominio, se normaran en el regiamento de ia presente Ley. Articulo 39. Rectoria. El Consejo Nacional de Administracién de Bienes en Extincion de Dominio sera el 6rgano rector en materia de administraci6n de bienes sujetos a la accion de extincién de dominic, en aplicacién de la presente Ley. Sera el organo maxime de decision y estara presidido por el Vicepresidente de la Reptiblica, quién tendra la representaci6n judicial y extrajudicial, con las facultades que conforme a ia presente Ley le correspondan, y las que expresamente le otorgue el Consejo. Articulo 40. Integracién. El Consejo Nacional de Administracion de Bienes en Extincion de Dominio estara integrado por los miembros siguientes: a) El Vicepresidente de la Republica, quien lo preside. b) Un Magistrado nombrado por la Corte Suprema de Justicia. c) El Fiscal General de la Republica y Jefe del Ministerio Publico. d) El Procurador General de la Nacion. e) El Ministro de Gobernaci6on. f) El Ministro de la Defensa Nacional. g) Et Ministro de Finanzas Publicas. Le correspondera al Consejo Nacional de Administracién de Bienes en Extincion de Dominio conocer, aprobar, adjudicar y resolver en definitiva sobre las inversiones que se realizaran sobre el fondo de dineros incautados, asi como las contrataciones de arrendamiento, administraci6n, fiducia, enajenacién, subasta o donacién de bienes extinguidos. Las decisiones que adopte el Consejo Nacional de Administracién de Bienes en Extincion de Dominio deberan ser consensuadas por sus integrantes para su aprobacion. En et Decreto Nimero 55-2010 Hoja19de28 ZovE Lage. [/s aN & SN {@ ct) ia ‘o is Oo} C ida o >; , / Guatemala, G. A, , x . Pepe a bs” caso de no alcanzar el consenso, las decisiones se tomaran por la mayoria simpie de los-°""" - integrantes. El Secretario Nacional de Administracién de Bienes en Extinci6n de Dominio participara en el Consejo Nacional, con voz pero sin voto. Articulo 4f. Administracién de bienes. Los bienes que representen un interés econémico sobre ios que se adopten medidas cautelares o precautorias, quedaran de inmediato a disposicién de la Secretaria Nacional de Administracién de Bienes en Extincién de Dominio, la que procedera a constituir fideicomisos de administracién en las entidades bancarias o financieras, sujetas a la supervisiédn por la Superintendencia de Bancos. En su defecto, podra arrendar o celebrar otros contratos a precio justo con personas individuales o juridicas, con la finalidad de mantener !a productividad y valor de jos bienes. Cuando los bienes de que se trate constituyan prueba en el proceso penal, se procedera obligatoria e inmediatamente a ja realizacién de las pruebas anticipadas necesarias. Los bienes se conservaran y custodiaran por el Ministerio Publico hasta la realizaciOn de las . pruebas anticipadas correspondientes. Al concluir el diligenciamiento de ia prueba / anticipada, el Ministerio Publico los trasladara a la Secretaria Nacional de Administracién 1 de Bienes en Extincién de Dominio para Io que corresponda, de acuerdo a ja presente Ley. Los bienes que el Ministerio Publico determine, deben conservarse por considerarse que pueden aportar pruebas adicionales en ei proceso, no podran retenerse por un periodo mayor de dos (2) afos transcurridos los cuales deberan ser transmitides al Consejo Nacional. Articulo 42. Contrataci6n. Con el fin de garantizar que los bienes sometidos al proceso de extincian de dominio, sean o continden siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservacién y custedia genere erogaciones para el presupuesto del Estado, la Secretaria Nacional de Administracién de Bienes en Extincién de Dominio podra celebrar, sobre cualquiera de ellos, contratos de arrendamiento, comodato, administracién o fiduciarios, previa realizaci6n de prueba anticipada cuando sea necesaria. Los procedimientos para la seleccién de los contratistas y para ia celebracién de los contratos, se regiran por las normas previstas en la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto ‘Niimero 57-92 del Congreso de la Repliblica, sin perjuicio de ser supervisadas por el Consejo. En todo caso, para la seleccién del contratista, la Secretaria Nacional de Administracién de Bienes en Extincidn de Dominio debera publicar, como minimo, un aviso de invitacidn a cotizar, en un diario de amplia circulacién nacional, en el Sistema GUATECOMPRAS y en la pagina electronica de la entidad, para fa presentacién de propuestas y decidir sobre su adjudicacién en audiencia plblica, sobre tres (3) propuestas por fo menos. En el evento, de no presentarse mas que un solo oferente y su propuesta resultare elegible, el contrato podra ser adjudicado, dejando constancia de este hecho en el acta respectiva, a la que se adjuntara copia certificada de Jos avisos y publicaciones realizados. Para el proceso de seleccién del contratista, como en el de la celebracion de los contratos, se debera exigir las garantias a que haya lugar, de acuerdo con la naturaleza propia de cada uno de ellos. Decrete Numero 55-2010 La aprobacién y adjudicacién del contratista estara a cargo del Consejo Nacional Administracion de Bienes en Extinci6n de Dominio y regiran los principios de celeridad y urgencia, independientemente de las normas apiicables. La Secretaria Nacional de Administracién de Bienes en Extincién de Dominio y e! Consejo Nacional de Administracion de Bienes en Extincién de Dominio, tendran que verificar fehacientemente las calidades, cualidades, antecedentes y honorabilidad de fos contratistas. Articulo 43. Fideicomiso. Cuando fuere posible, con Jos bienes indicados en fa presente Ley, se podran constituir fideicomisos publicos de administracién o se daran en arrendamiento, uso, depdsito o comodato oneroso para evitar la pérdida de su valor. En todo caso, la entidad fiduciaria se pagara, con cargo a los bienes administrados 0 a sus productos, el valor de sus honorarios y de fos costos de administracién en que incurra, asegurando que no sean superiores al valor de los bienes o la productividad. Cuaiquier faltante que se presentare para cubririos, sera exigible con la misma preferencia con gue se tratan ios gastos de administracién en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o subasten. La aprobacion de la constitucién del fideicomiso estara a cargo del Consejo Nacional de Administracién de Bienes en Extincién de Dominio. Articulo 44. Uso provisional de bienes. La Secretaria Nacional de Administracién de Bienes en Extincion de Dominio podra autorizar el uso de los bienes que por su naturaleza requieran ser utilizados para evitar su deterioro, previo aseguramiento por el valor del bien para garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destruccién, cuando las caracteristicas y valor del bien asi lo ameriten. Los costos de la pdliza de aseguramiento seran cubiertos por el organismo o institucién publica solicitante. El uso provisional de los bienes sera exclusivamente autorizado para la Secretaria Nacional de Administracién de Bienes en Extincién de Dominio y a los organismos 0 instituciones publicas que participen o colaboren con la investigacioén y ef proceso de extincién de! dominio. El procedimiento de asignacién se realizara de acuerdo al reglamente de Ia institucién. Articulo 45. Fondo de dineros incautados. Se faculta a la Secretaria Nacional de Administracion de Bienes en Extincién de Dominio, a abrir cuentas corrientes, en moneda nacional o extranjera, en cuaiquiera de Jas instituciones bancarias o financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos, para que el dinero efectivo incautado, los recursos monetarios o titulos de valores sujetos a medidas cautelares, asi como los derivados de la venta de bienes perecederos, animales, semovientes y la enajenacién anticipada de bienes, sean transferidos o depositados al fondo de dineros incautados, cuya cuantia formara parte de la masa de sus depdésitos y dineros. Dicho fondo podra generar rendimientos y ei producto de éstos deberan ser destinados a: 4. Un cuarenta por ciento (40%), para cubrir gastos operativos de las entidades que participaron en la investigacion y el procedimiento de extincién de dominio. 2. Un cuarenta por ciento (40%), para el mantenimiento de los bienes incautados. 3. Un veinte por ciento (20%), para cubrir indemnizaciones por pérdida o destruccién de bienes. Hoja 20 de 28... f Cee Decreto Numero 55-2010 Hoja 24 de 23 La distribucién del dinero para cubrir los gastos operativos entre las entidades se dispondra. regiamentariamente. En cualquier caso, cuande fa autoridad judicial competente ordene la devolucién del dinero en efectivo, éste cebera incluir los intereses generados, cuando !a autoridad judicial asi io indique. La Secretaria Nacional de Administracién de Bienes en Extincién de Dominio, debera presentar, al menos semestralmente, ai Consejo Nacional de Administracién de Bienes en Extinci6n de Dominio, 0 cuando éste io requiera, asi como al Congreso de la Republica, un informe de los rendimientos generados y su distribucién. Todas sus actividades estaran fiscalizadas por auditorias externas independientes, ademas de la Contraioria General de Cuentas de la Republica de Guatemala. Articulo 46. Fondo de dineros extinguidos. Se faculta a la Secretaria Nacional de Administracidn de Bienes en Extincién de Dominio, a abrir cuentas corrientes, en moneda nacional o extranjera, en las entidades bancarias o financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos, para que sean transferidos o depositados, el dinero efectivo, los recursos monetarios o titulos de valores o del praducto de las ventas de bienes o servicios cuya extincién de dominio se haya declarado. Articulo 47. Destino de los dineros extinguidos. De acuerdo a lo sefalado en el articulo anterior, la Secretaria Nacional de Administracién de Bienes en Extincidn de Dominio distribuira los recursos de a manera siguiente: 4. Un veinte por ciento (20%), con destino exciusivo para cubrir ios gastos de las unidades de métocos especiales de investigacién creadas en virtud de la Ley Contra la Deélincuencia Organizada, Decreto Niimero 21-2006 del Congreso de la Republica; las fuerzas de tarea o unidades encargadas de la interceptaci6n aérea y maritima de drogas. 2. Un veinte por ciento (20%), que seran fondos privativos del Ministerio Publico y deberan ser invertides en los programas de proteccién de testigos, el cumplimiento de ja presente Ley y la investigaci6én y juzgamiento de los delitos de lavado de dinero u otros activos, narcoactividad y delincuencia organizada. 3. Un dieciocho por ciento (18%), que pasara a formar parte de los fondos privativos del Ministerio de Gobernacién para el entrenamiento y adquisicién de equipo en apoyo directo a las unidades de investigaciones relacionadas con la presente Ley y para el Centro de Recopilacién, Analisis y Diseminacion de Infermacién Criminal de la Policia Nacional Civil. 4. Un quince por ciento (15%), que pasara a formar parte de los fondos privativos de ja Secretaria Nacional de Administracién de Bienes en Extinci6n de Dominio, con destino exclusivo para cubrir los gastos de administracién de bienes incautados y aquelios extinguidos hasta que proceda con su venta. 5. Un veinticinco por cierto (25%) para los fondos privativos del Organismo Judicial. 6. Un dos por ciento (2%) para la Procuraduria General de la Nacion. Decreto Numero 55-2010 Hoja 22 de 28 Congneto | . : _— we . . ary bea ae La Secretaria Nacional de Administracién de Bienes en Extincién de Dominio, informara Af At ° Consejo Nacional de Administracién de Bienes en Extincién de Dominio sobre !o actuado, semestralmente o cuando éste lo solicite. Articulo 48. Bienes extinguidos. Salvo lo dispuesto para las comunidades indigenas y lo dispuesto en el articulo 47 de la presente Ley, si en resolucién firme se ordenare la extincién del dominio a favor del Consejo Nacional de Administracién de Bienes en Extincién de Dominic, de los bienes, la Secretaria podra conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, enajenarlos o subastarios conforme a la presente Ley. La Secretaria Nacional de Administracién de Bienes en Extincién de Dominio y el Consejo Nacional de Administraci6n de Bienes en Extincidn de Dominio tendran que verificar fehacientemente las calidades, cualidades, antecedentes y honorabilidad de ios participanies en los procesos de enajenacién o subasta, a los que se refiere el parrafo anterior. Asimismo podra donarlos a entidades de interés pubblico, pero prioritariamente a: 1. Las unidades especiales del Ministerio de Gobernacion, de la Policia Nacional Civil y del Ministerio Pdblico, cuando se trate de vehiculos, equipos y armas que no sean de uso exclusivo del ejército. 2. A} Ministerio de la Defensa Nacional, cuando se trate de bienes, equipos o armas de uso exclusivo del ejército, naves maritimas o aeronaves de ala fija o rotativa, las cuales deben ser utilizadas en apoyo al Ministerio Publico, al Ministerio de Gobernacion y a la Policia Nacional Civil en la prevencién y persecucién de la delincuencia organizada. 3. Al Organismo Judicial, en io que corresponda. Articulo.49. Destruccién de bienes en estado de deterioro. Los bienes extinguidos que se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su reparacién o mejora, la Secretaria Nacional de Administracién de Bienes en Extincion de Dominio, bajo resolucién fundada, podra destruirlos o donarlos, previa autorizacion del Consejo Nacional de Administracién de Bienes en Extincion de Dominio. Articulo 50. Régimen tributario. Los impuestos y tributos sobre los bienes que se encuentran bajo administracién de la Secretaria Nacional de Administracion de Bienes en Extincion de Dominio, no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extincién de dominio, y en ese lapso se suspendera el término para iniciar o proseguir los proceses de cobro tributario. Declarada la extincién de deminio, y una vez enajenades los bienes, se cancelara el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningin caso el Estado asumira el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la accién de extincién de dominio del bien. Articulo 51. Inscripcién de bienes. Al ordenarse la extincién del dominio sobre bienes sujetos a inscripcién en tos registros publicos correspondientes, bastara con ta resolucién de la autoridad judicial competente para que la seccion respectiva de dicho registro proceda con fa inscripci6n o traspaso del bien a favor de! Consejo Nacional de Administracién de Bienes en Extincién de Dominio. Dicha inscripcién o traspaso estara exenta del pago de todos los impuestos, tasas, canones y cargas de transferencia y propiedad, asi como del pago de timbres o derechos de traspaso o inscripcion. En el caso de fos vehiculos, embarcaciones, aeronaves, u otros que tengan alteraciones de sefias y marcas que impidan o imposibiliten su debida inscripcién, la Superintendencia de Administraci6n Tributaria o la institucién respectiva, concedera una identificacién especial para su debida individualizacién e inscripcién a favor del Consejo Nacional de Administracion de Bienes en Extinci6n de Dominio. Estos bienes solo pedran ser utilizados por el Estado y no pedrén enajenarse ni subastarse. Articulo 52. Prendas e hipotecas. La Secretaria Nacional de Administracién de Bienes en Extincién de Dominio podra cancelar lo adeudado por concepto de prendas, garantias mobiliarias 0 hipotecas de buena fe o no simuladas que afecten los bienes sujetos a extincién del dominio, cuando: 1. Sea declarada la extincidén de! daminio y reconocidos los derechos reales, se procedera a la enajenacién o subasta de los bienes y se pagara el crédito. La Secretaria podra también. entregar e! bien en dacién en pago, cuando lo estime conveniente. 2. El Consejo Nacional de Administracién de Bienes en Extincién de Dominio estime que conviene a sus intereses, podrd apersonarse como tercero interesado en cualquier ( / etapa, en los procesos de ejecucién regulados en e! Cédigo Procesal Civil y Mercantil, “v Decreto Ley 107, y pagar el monto adeudado a !os acreedores, en cuyo casa se subrogara los derechos del acreedor de buena fe. “vV 3. Sea autorizada la subasta, venta o remate anticipado de bienes sujetos a medidas cautelares cuando corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse Oo Cuya conservacion ifrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administracion, previo reconocimiento de los derechos reales y en los términos que el auto indique. Articulo 53. Facultad de compartir bienes en operaciones conjuntas. El Consejo Nacional de Administracién de Bienes en Extincién de Dominio podra autorizar compartir jos bienes o recursos cuya extincién de dominio fuese declarada, con otros Estados, en caso de operaciones conjuntas, de acuerdo a los principios que rigen la cooperacién internacional o acuerdos bilaterales o multilaterales. CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS Articulo 54. Procesos en curso. En los casos penales bajo investigacién o Procesamiento a la entrada en vigor de la presente Ley, donde existan las causales determinadas en el articulo 4 de esta Ley, el Ministerio Publico iniciara inmediatamente la investigaci6n para el ejercicio de la accién de extincién de dominio. Articulo 55. Inicio de fas actividades del Consejo Nacional de Administracion de Bienes en Extinci6n de Dominio. El Consejo Nacional de Administracién de Bienes en Extincion. de Dominio que se crea a través de esta Ley, iniciara sus funciones treinta (30) dias después de entrar en vigencia la presente. Articulo 56. Reglamentos. Todos los reglamentos deberan ser promulgacdos en e! plazo maximo de noventa (90) dias, contados a partir de que el Consejo Nacional de Administracién de Bienes en Extincién de Dominio inicie sus actividades. Articulo 57. Recursos. Se estabiece la obligacién de] Estado de incluir una asignacién de diez millones de Quetzales (Q.10,000,000.00) en e! Presupuesto General de Egresos del Estado, como fondos privativos, durante tres afios, a partir de la vigencia de la presente Decreto Numero 58-2010 Hoja 24 de 28 DELA gp is on & ; Sy oO” Aas BY i= (PSV 8) SS is Ne) S) <4 J! / ay vy o Ley, para dar cobertura a los gastos de instalacién, organizacién y operacién iniciales. Pig aid Be a . Consejo Nacional de Administracién de Bienes en Extincién de Dominio, en tanto éste logra su autonomia financiera con los fondos provenientes de los recursos derivados de la extincién de dominio, de conformidad con la presente Ley. Articulo 58. Epigrafes. Los epigrafes de los articulos de la presente Ley no tienen validez interpretativa. Articulo 59. Se adiciona el articulo 2 Bis a la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto NGmero 67-2001 del Congreso de la Republica, el cual queda ast: “Articulo 2 Bis. Autonomia del delito. El delito de lavado de dinero u otros activos es autonomo y para su enjuiciamiento no se requiere procesamiento, sentencia ni condena relativos al delito del cual provienen o se originan tos bienes, dinero u otros activos. La prueba del conocimiento de la procedencia u origen ilicito de los bienes, dinero u otros activos, requerido en los delitos de lavado de dinero, se podra hacer por cualquier medio probatorio, de conformidad con el Cédigo Procesal Penal, incluyendo las inferencias que se desprendan de las circunstancias obietivas del caso.” Articulo 60. Se adiciona el articulo 17 Bis a la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto Numero 67-2001 del Congreso de la Republica, el cual queda asi: “Articulo 17 Bis. Extinci6n de dominio. Los articulos 8, 14, 15, 16 y 17 de la presente Ley, se aplicaran Unicamente cuando en ia sentencia se declare, por el tribunal competente, que no procede la accién de extincidn de dominio, en la forma prevista en la ley de la materia, la cual tiene prelacién sobre la presente Ley.” Articulo 61. Se reforma el segundo parrafo dei articulo 25, Declaracién, de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto Numero 67-2001 del Congreso de la Republica, el cual queda asi: “Los agentes de Aduanas o de la Policia Nacional Civil podran verificar, por entrevista, la informacién proporcionada en la declaracién jurada contenida en el formulario a que se refiere el parrafo anterior; podran igualmente registrar’ el equipaje, los contenedores o envios de los pasajeros y de las personas juridicas, segun corresponda, asi como al pasajero mismo. En caso de existir omisién injustificada de la declaracién o fatsedad en la misma, el dinero o los documentos relacionados seran incautados y puestos a disposicién dei Ministerio Publico para su investigacién y el ejercicio de la accién de extincién de dominio, contemplada en ta ley de la materia. La persona quedara sujeta a proceso penal por los delitos de falsedad ideoldgica y perjurio, y de darse las condiciones legates, por iavado de dinero u otros activos o encubrimiento, segtin corresponda.” Articulo 62. Se adiciona un cuarto parrafo al articulo 18, Comiso, de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreio Numero 48-92 y sus reformas del Congreso de ja Republica, los cuales quedan asi: “Los parrafos del presente articulo, que anteceden, se aplicaran unicamente cuando en sentencia se declare, por el tribunal competente, que no procede la extincion de dominio, en la forma prevista en la ley de ia materia, la cual tiene prelacion sobre el presente articulo.” Articulo 63. Se reforma ei parrafo primero del articulo 46, Presuncion, de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto Numero 48-92 del Congreso de la Repdblica y sus reformas el cual queda de la siguiente manera: > “Para los efectos de esta Ley, se establece la presuncién de que el dinero, producto o bienes, provienen de transacciones derivadas de los delitos a que se refiere esta Ley, cuando se hayan adquirido o negociacdo en un plazo de siete (7) afios anteriores al procesamiento respective; dicho plazo, por razones de irretroactividad de la ley, comenzara a contarse desde la vigencia de la presente Ley.” Articulo 64. Se reforma ei articulo 9, literal c), Obstruccién a la Justicia, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto Numero 21-2006 del Congreso de Ja Republica, el cual queda asi: A: “c) El particular, o quien siendo funcionario, servidor o empleado publico Participe en la fase de investigaci6n o de los métodos especiales de investigacion, la persecucién, procesamiento y juzgamiento de los delitos establecidos en fa presente Ley, que: 1) Proteja indebidamente o encubra a quien o a quienes aparecen como sindicados de un hecho investigado; 2) Oculte informacién o entregue informacion errénea o falsa que afecte el buen curso de la investigacién o e} proceso; 3) Falsifique o altere documentos y medias probatorios, 0 ios destruya: 4) Actte con retardo intencional, de tal forma que obstacutice la investigacion, la persecucién penal o el juzgamiento; 5} Preste falso testimonio a favor del sindicado o del imputado, en las causas que se deriven por la comision de los delitos establecidos en Ja presente Ley.” Articulo 65. Se reforma el articulo 75, Disposicién de Ios bienes incautados producto de la actividad delictiva, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto Numero 21- 2006 del Congreso de la Republica, el cual queda asi: “Articulo 75. Disposicién de los bienes incautados producto de la actividad delictiva. Saivo que en sentencia, el tribunal competente de conformidad con Ia ley de la materia haya decilarado que no declare la extincién de dominio, los bienes incautados en procesos por delitos cometidos por grupos delictivos organizados, después de dictada la sentencia penal y que la misma contemple el comiso de los bienes secuestrados, la Corte Suprema de Justicia podra acordar el destino de los bienes para uso de las autoridades encargadas de prevenir, controlar, investigar y perseguir dichos delitos.” Articulo 66. Se adiciona e! articulo 83 Bis a la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto NGmero 21-2006 dei Congreso de la Republica, el cual queda asi: “Articulo 83 Bis. Objeto de las medidas. Si no se hubiere iniciado antes fa accién de extincion de dominio conforme a ia fey de la materia, una vez ordenadas Jas medidas a que se refieren los articulos 73, 74, 78, 79, 80 y 83 de la presente Ley, el Fiscal General tomara las medidas necesarias para que el! Ministerio Publico inicie la investigacion y ejerza la accién de extincidn de dominio en la forma prevista en ja ley. La acciédn de extinci6n de dominio tendra preferencia a cualquier otro procedimiento que contemple la presente Ley, de igual o similar naturaleza.” Articulo 67. Se agrega un segundo parrafo al articulo 86, Ejecucién de la Medida, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto Numero 21-2006 del Congreso de la Republica, el cual queda asi: “Cuando proceda la accién de extincién de dominio, conforme a la ley de la materia, no se admitira el incidente sino en ios términos que establece la Ley de Extincion de Dominio.” Articulo 68. Se reforma el articulo 89, Comiso, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto Numero 21-2006 del Congreso de la Republica, el cual queda asi: “Articulo 89. Comiso. Cuando fos bienes producto del delito sean de ilicito comercio o de uso prohibido, el Ministerio Publico podra solicitar por via incidental la extincidn del derecho de propiedad o de posesidn de las mismos por medio del comiso, a partir de que exista auto de procesamiento. Cuando dichos bienes sean de ilicita procedencia pero de ficito comercio, el Ministerio Publico iniciara la accion de extincién de dominio, conforme a la ley ce la materia.” -Articulo 69. Se reforma el articulo 100 del Codigo de Notariado, Decreto 314 del Congreso de ja Republica y sus reformas, el cual queda asi: “Articulo 100. Los Notarios que dejaren de enviar fos testimonios a que hace referencia el articulo 37, o de dar los avisos a que se contrae el articulo 38 de esta Lay, dentro de !os términes fijados para el efecto, incurriran en una miulta equivalente ai cien por ciento (100%) de los honorarios fijados conforme al arancel previsto en el Titulo XV de la presente Ley, por infraccién, que impondra el Director General de Protocolos y se pagara en la Tesoreria del Organismo Judicial, como fondos privativos de dicho Organismo. Todas fas sanciones fijadas por el Director General de Protocolos se impondran, previa audiencia por el término de quince dias al interesado, audiencia que se notificara por medio de correo certificade con aviso de recepcion, a ‘a ultima direccién que haya fijado para el efecto en el Archivo General de Protocolos. Contra lo resuelto por el Director General de Protocoltos cabra recurso de reconsideracién, el que debera interponerse dentro del término de tres dias contados a partir de la fecha de recepcién de la notificacién por correo certificado. Dicho recurso se interpondra ante el propio Director, quien elevara las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva. Dicho tribunal resolvera aplicando el procedimiento de incidente previsto en la Ley del Organismo Judicial. Contra la resolucion de la Corte Suprema de Justicia no cabra ningun otro recurso. Siempre que se declare sin fugar el recurso interpuesto, se impondra al recurrente la multa prevista en el parrafo primero de este articulo, aumentandole entre quinientos y tres mil Quetzales, segun sea el monio de ja resolucién recurrida.” Decreto Numero 55-2010 Hoa Ride 28 9 to8 Xe, “ Articulo 70. Se adiciona un tercer parrafo ai articulo 60, Comiso, del Cédigo Penal, Decreto Numero 17-73 de! Congreso de la Republica, el cual queda asi: “El comiso procedera Uinicamente en caso de que el juez o tribunal competente no declare la extincién de dominio, conforme a la ley de fa materia.” Articulo 71. Se reforma el articulo 108, Acciones Nominativas y af Portador, del Cédigo de Comercio de Guatemala, Decreto Nimero 2-70 del Congreso de la Republica, ef cual Queda asi: “Articufo 108. Acciones. Las acciones deberan ser nominativas. Las sociedades an6énimas constituidas antes de la vigencia de la Ley de Extincién de Dominio, cuyo pacto social les faculte a emitir acciones al portador y tengan “ pendiente ja emisién de acciones, deberan realizarla unicamente con acciones nominativas.” Articulo 72. Se reforma el articulo 195, Sociedad en Comandita por Acciones, del Cédigo de Comercio de Guatemala, Decreto Numero 2-70 del Congreso de la Reptblica, e! cual queda asi: “Articulo 195. Sociedad en Comandita por Acciones. Sociedad en comandita por acciones, es aquella en ia cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comancitarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad andnima. Las aportaciones deben estar representadas por acciones, las cuales deberan ser nominativas. . Las sociedades en comandita por acciones constituidas antes de ja vigencia de la Ley de Extincién de Dominio, cuyo pacto social les faculte a emitir acciones al portador y tengan pendiente la emisién de acciones, deberan realizarla unicamente con acciones nominativas.” Articulo 73. Se reforma el articulo 204, en sociedades accionadas, del Cddigo de Comercio de Guatemala, Decreto Numero 2-70 del Congreso de la Republica, el cual queda asi: “Articulo 204. En Sociedades Accionadas. En las sociedades accionadas se podra acordar ef aumento de capital autorizado mediante {a emision de nuevas acciones o por aumento del valor nominal de las acciones; en ambos casos, las acciones deberan ser nominativas. La emisién, suscripcién y pago de acciones dentro de los limites del capital autorizado, se regiran por las disposiciones de la escritura social. En todo caso, la emisiOn de acciones debera realizarse tinicamente con acciones nominativas.” Articulo 74. Transitorio. Se establece el plazo de dos (2) afios, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para que las sociedades anénimas y las sociedades en comandita por acciones, reguladas en el Codigo de Comercio de Guatemala, Decreto Numero 2-70 del Congreso de la Republica, que hayan emitido acciones ai portador antes del inicio de la vigencia de la presente Ley, procedan a efectuar la respectiva conversién por acciones nominativas. Decreto Numero 55-2010 Hoja 28 de 28 Congneso Dentro del piazo de treinta (30) dias después del vencimiento del plazo de dos (2) afios a que Se refiere e! parrafo anterior, las sociedades andnimas y las sociedades en comandita por acciones deberan dar un aviso al Registro Mercantil de haber dado cumplimiento a esta disposici6n e informando en su caso, de jas acciones al portador que no se hubieren convertide a acciones nominativas. Vencido ese plazo de dos (2) afios, sdlo podran ejercerse los derechos que incorporan las acciones nominativas. En el caso de las acciones al portador que no hubieren sido convertidas a acciones nominativas, debera seguirse el procedimiento estipulado en el aiticulo 129 del Cédigo de Comercio de Guatemala, Decreto Numero 2-70 del Congreso de la Republica. El Registro Mercantit verificara el cumplimiento de lo establecido en este articulo, conforme los procedimientos que implemente para el efecto. Articulo 75, Para los efectos de la administracion de bienes extinguidos 0 sujetos a la extincion de dominio regulada en la presente Ley, no aplicaran las normas relativas al almacén judicial contenidas en el Decreto Numero 69-71 de} Congreso de la Republica y sus reformas, ni las contenidas en el Decreto Nimero 21-2005 del Congreso de la Republica, relativas a la exencién de derechos arancelarios e impuestos al valor agregado por importacion y de! impuesto de circulacién de vehiculos. Articulo 76. Vigencia. El presente Decreto entraraé en vigencia a los seis {6) meses de su publicacién en el Diario Oficial. REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU_ SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL SIET& DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. a od) ae | Aw TAK \Se He REYNABEL ESTRADA ROCA SECRETARIO HUGD FERNANDO GARCIA GUDIEL SECRETARIO